Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Junio de 2018, expediente CAF 026380/2006/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 26380/2006 OTHEGUY MARIA DEL CARMEN c/ M° J Y DDHH - ART 3 LEY 24043 - RESOL 1075/06 s/
Buenos Aires, de junio de 2018.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:
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Que a fojas 445/446, por conducto de la Resolución Nº 2017-870-APN-MJ del 7 de noviembre de 2017, emanada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se denegó a la Sra. M. delC. OTHEGUY el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023/92 y su modificatorio, con los alcances establecidos en la Resolución Nº 670/16, por el período comprendido entre el 9 de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 1983.
Dicha decisión se adoptó como consecuencia de que esta S., en una intervención anterior (v. fs. 305/307), había declarado la nulidad de un acto administrativo precedente (Nº 1075 de fecha 13 de julio de 2006) dictado por ese Ministerio por cuanto debían examinarse cuestiones de hecho y prueba conducentes para acreditar la situación de exilio forzoso de la parte actora.
En el acto administrativo ahora cuestionado, se indicó que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había señalado que “…no se advierte en autos la existencia a una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el ‘Y. de Vaca Narvaja’”.
Asimismo, se consignó que esa Secretaría había agregado que “…la solicitante abandonó el país sorteando sin problemas el exhaustivo control de la Dirección Nacional de Migraciones al exhibir su pasaporte ante las autoridades (ver fs. 59/69), lo que demuestra que la Sra.
OTHEGUY podía circular libremente, traspasar fronteras, sortear exitosamente los exhaustivos controles migratorios, circunstancias que Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10756424#210092058#20180627141754367 exponen a todas luces la inexistencia de menoscabo efectivo a su libertad ambulatoria”. Además, señaló que ese órgano había dicho que “el certificado emitido por la ACNUR, obrante a fs. 58, no puede constituirse tampoco como prueba para demostrar que efectivamente la señora OTHEGUY se haya visto obligada a extrañarse como única alternativa razonable para salvaguardar su vida, su integridad física o su libertad”.
Concluyó, para denegar el beneficio solicitado, que la Secretaría mencionada había afirmado que “…no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física– que en consecuencia la hubieran forzado a extrañarse como única alternativa razonable”.
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Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs.
456/469) y a fojas 486/501 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó
la postura de la representación estatal.
En su escrito recursivo, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida y el posterior exilio. Citó jurisprudencia que –a su entender–
respaldaba su postura. Por otra parte, planteó la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 670/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
En consecuencia, solicitó que se otorgara el beneficio reparatorio en los términos de la Ley Nº 24.043.
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Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (v. dictamen de fs. 508/511), corresponde expedirse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la accionante.
Al respecto, la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10756424#210092058#20180627141754367 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización...
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