Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Octubre de 2021, expediente CNT 070582/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 70582/2014/CA1 “OTEYZA, M.I. c/

CORREA, L.R. Y OTRO s/DESPIDO” – JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, analizó los hechos vertidos en los escritos de inicio y, previo rechazo de la excepción de prescripción formulada por los coaccionados, resolvió rechazar en todos sus USO OFICIAL

    términos la demanda instaurada por la accionante.

    Para así concluir, valoró especialmente las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada, quienes – en su calidad de clientes y empleados de dicha parte – fueron contestes en declarar que la presencia de la accionante en el establecimiento obedeció estrictamente al vínculo de amistad que la unía con la cuñada del codemandado L.R.C., titular del establecimiento, sin que ello haya configurado una relación laboral.

    Sostuvo que “… los testigos fueron convincentes acerca de los motivos por los cuales la accionante concurría a la citada pizzería,

    no habiendo logrado enervar estos dichos, las declaraciones propuestas por la parte actora y severamente observadas como vimos. V- Por ello, en el marco de ideas que se viene desarrollando, de la probada circunstancia de su concurrencia al local no se sigue que hubiera prestado servicios en favor del titular de dicha explotación como para hacer jugar la presunción que dimana de los arts. 22 y 23

    de la LCT.”.

    Sobre dicha base, impuso las costas a la actora y reguló honorarios a la representación y patrocinio letrado de las partes, actora y codemandados -estos últimos en forma conjunta- en la suma de $32.500 y $42.500, respectivamente, a valores a la fecha del pronunciamiento.

  2. Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora por intermedio del memorial que obra a fs. 162/165.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    En su primer agravio, la parte objetó que la Sra.

    Magistrada de anterior grado haya asignado suficiente valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, con fundamento en que dichas declaraciones habrían estado afectadas por la relación de trabajo que une a los testigos con los codemandados.

    En paralelo, respecto de los declarantes que manifestaron ser “clientes”, sostuvo que sus manifestaciones carecieron de verosimilitud.

    En consecuencia, peticionó que se revoque lo resuelto, y se haga lugar a la demanda.

    A raíz de ello, en su segundo agravio, apeló la imposición de costas a la actora. Para finalizar, agravió a la parte que la sentenciante de anterior grado no haya regulado los honorarios correspondientes a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, de acuerdo al rechazo dispuesto fs. 154 Vta. de la sentencia recurrida.

    Al cabo de lo expuesto, para abordar debidamente los agravios vertidos por la parte actora, entiendo necesario efectuar una breve reseña de las actuaciones.

  3. En tal sentido, luce a fs. 1/19 la demanda por despido instaurada por la Srta. O. contra los Sres. L.R.C. y M.N.C., en su calidad de presuntos explotadores del establecimiento gastronómico ubicado en la calle G.A.N.6., planta baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde -según sostuvo- funcionaba una pizzería (extremo que fue ratificado por los codemandados). En ese sentido,

    le imputó a los mismos la calidad de empleadores.

    En el escrito inicial, la parte actora denunció que la accionante ingresó a trabajar en dicho local el día 08 de febrero de 2011, en calidad de cocinera. Aludió que la misma cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados, de 17:00 a 23:30 horas, habiendo percibido por ello una remuneración mensual de $ 5.100,00 (pesos cinco mil cien con 00/100). Calificó el desempeño de la accionante como eficaz y leal, y destacó que no mereció ningún tipo de sanción disciplinaria durante la vigencia de la relación laboral.

    En contraposición, denunció que los codemandados incurrieron en fraude laboral, debido a que nunca registraron el contrato de trabajo, aún a pesar de los reiterados reclamos verbales efectuados por la accionante a tal efecto, quien –señaló- se encontró ante la necesidad de tener que aceptar tales imposiciones por temor a perder su empleo.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Manifestó que, para sorpresa de la actora, el día 20

    de diciembre de 2013 los codemandados le negaron tareas, sin ningún tipo de explicación, y que ello motivó el envío de los TCL Nº 433674187 (L.R.C.) y Nº 433674195 (M.N.C.) por parte de la accionante, a través de los cuales intimó a sus presuntos empleadores a que: (i) clarifiquen su situación laboral; (ii) procedan a regularizar el contrato de trabajo, a cuyo fin fundó

    su reclamo en los términos previstos en las leyes Nº 24.013 y 25.323; y (iii)

    efectúen los pagos de los rubros salariales allí reclamados (acuerdo salarial 2013,

    antigüedad, presentismo y diferencias salariales). Todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa de la parte aquí

    codemandada.

    Asimismo, aludió que la accionante también comunicó la intimación precedentemente descripta a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“A.F.I.P.”) mediante TCL Nº 433674006 de idéntica fecha.

    Pongo de manifiesto que dichas misivas fueron acompañadas por la parte actora a fs. 3/5.

    Luego, expuso que frente al incumplimiento por parte de los Sres. Correa a las intimaciones cursadas, la actora resolvió hacer efectivo el apercibimiento, y considerarse injuriada y despedida, mediante TCL Nº

    405463261 y TCL Nº 405463275, que fueran remitidos a cada uno de los accionados con fecha 05 de febrero de 2014.

    En tales comunicaciones epistolares, la actora exigió

    el pago de las remuneraciones adeudadas, con inclusión de aguinaldos y diferencias salariales, liquidación final por egreso e indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de LCT), y multas arts. 8, 9 y 15 de la ley 24.013.

    Asimismo, requirió la entrega de los certificados de trabajo, conforme art. 80 LCT, e hizo reserva de accionar en los términos previstos en el art. 2 de la ley 25.323 en caso de incumplimiento. Ello luego derivó en el inicio de la presente acción en procura del cobro de las sumas resultantes de la liquidación practicada a fs. 15 Vta.

    En sentido contrario, el demandado L.R.C. contestó demanda a fs. 40/74, donde rechazó enfáticamente la existencia de la relación laboral denunciada por la accionante y señaló que, si bien es cierto que la misma concurría asiduamente a su local, especificó que ello no estuvo motivado en la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sino en la relación de amistad que la unía con la esposa de su hermano M.C., a quien en reiteradas oportunidades se refirió como “L..

    Respecto del Sr. M.C., rechazó

    enfáticamente que haya ocupado rol alguno en el establecimiento. En tal sentido,

    refirió que la accionante solía concurrir al establecimiento por éste conducido a Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    conversar con su cuñada porque “… se conocían desde pequeñas, y solo pasaba por la pizzería a conversar y a veces, lo hacía fuera del área laboral, detrás del mostrador, y encima le regalaba pizzas o empanadas, bebidas…”.

    En esa línea, aludió que todo lo expresado por la actora deviene alejado de la realidad, que no efectuó reclamo verbal alguno en su contra, y que no existieron las circunstancias fácticas sobre las que funda su petición.

    Asimismo, señaló que la propia accionante habría dado cuenta de ello en una declaración testimonial que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2011, en autos “Romano, J.D. c/ Correa L.R. s/

    despido” ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 13, por lo que lo expuesto en su demanda, más allá de resultar presuntamente improcedente, daría cuenta del falso testimonio por ésta incurrido. Sobre este punto, volveré.

    Por su parte, denunció que la accionante, en su primera intimación, no dio estricto cumplimiento a las exigencias previstas por la normativa por ésta invocada, debido a que no habría especificado debidamente las características de la presunta relación laboral. Asimismo, señaló que la negativa de tareas denunciada por la actora en dicha misiva, resulta inverosímil con el horario de ingreso denunciado en su demanda (17:00 horas), a raíz del presunto horario de cierre de la sucursal de Correo Argentino (18:00 horas). No obstante, no observo que se haya oficiado a dicha entidad a efectos de que aporte claridad sobre dicha posición.

    En igual sentido, expuso ciertas inconsistencias vinculadas a nuevas peticiones incorporadas a la demanda, que no habrían sido introducidas en las intimaciones previas, tal como ser, su reclamo por horas extras.

    Expuso: “De qué actitud fraudulenta habla, se atreve a hablar este letrado, y esta Señora a quien le di de comer, por el sólo hecho de pasar, a conversar con su amiga L., mi cuñada.- Más nada nos unía entre nosotros, jamás existió relación laboral alguna, y por ende, nada debía registrar,

    mucho menos abonar (…) consecuentemente...

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