OTERO ROMINA ANDREA c/ INST. NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/MEDIDAS CAUTELARES

Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteCSS 070356/2017/CA001
Número de registro233282077

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº70356/2017 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.R.A. c/ INST. NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/MEDIDAS CAUTELARES, se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

    I.-Conoce la S. del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución que rechaza la medida cautelar peticionada en el libelo inicial. Pretende que se ordene –hasta tanto se dicte sentencia definitiva- se deje de descontar los aportes en concepto del 3 % según la ley 19.032 y sus modificatorias.

    II.-Sin olvidar lo delicado del tema traído a estudio, entiendo que no le asiste razón al recurrente En efecto, es una directiva primordial en la materia que, en principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de lo peticionado (conf. crit. C.C.. S. E, sent del 17/7/97 B.C.A.; C.F.S.S. S.I. sent. del 2/11/98 “Q., H.”

    ídem sent. interloc. 50.782 del 21/10/00 “Infran, A.C. c/ Estado Nacional”

    B.C.F.S. 29 pág. 83). En igual sentido se ha expedido esta S. en autos “U.J. c/

    ANSeS s/ Incidente”, Sent, Interl. N° 50127 del 28/10/99; “T.F.P. c/ Anses s/ Incidente”, Sent. interl. N° 49.637 del 16/7/99, entre otros.)

    Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la medida cautelar sólo puede ser decretada en supuestos excepcionales y con criterio restrictivo pues, de lo contrario, podría violentarse el derecho de defensa en juicio (C.F.S.S. S. de Feria sent. N! 2 del 28/1/00 “G., E. y otros c/ Estado Nacionl” B.C.F.S.S. N° 26) y la situación del peticionante no se diferencia mayormente de la presentada por otros justiciables que deben acudir a sede judicial para que se resuelva la legitimidad de sus derechos previsionales, razón por la cual no se observa la configuración de un daño irreparable que resulte de diferir la decisión a la oportunidad de fallar en definitiva.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que “…Toda medida cautelar está subordinada a la concurrencia de dos presupuestos básicos: la “verosimilitud del derecho” invocando y un interés jurídico que lo justifique, denominado “peligro en la demora”( cfr. C.N.A. Cont.Adm.

    Fed. S. V sent. del 31.10.95 “G. de A., E.”)

    En lo atinente al segundo recaudo (“periculum in mora”) la mera invocación de urgencia por parte del peticionario en obtener el dictado de la medida, no autoriza su procedencia, en tanto no concurren los restantes presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley ( cfr. Fenocchietto –Arazi “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación- Comentado y Concordado”, t. I, pags. 664/6) ( cfr. BANCO MARIVA S.A. C/ Obra Social Bancaria Argentina”, Sent. Int...

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