Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Marzo de 2019, expediente COM 009583/2016

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 26 días del mes de marzo de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “O.R.L. C/ AUTOBIZ S.A.

Y OTRO S/ ORDINARIO” registro N° 9583/2016, procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, G.G.V. dijo:

I.R.L.O. promovió demanda en fs. 18/23 contra la concesionaria A.S. y la fabricante Ford Argentina S.C.A., a quienes reclamó el cumplimiento de cierto contrato de compraventa. Además requirió

que sean condenados, en todos los casos en forma solidaria, a resarcirlo de los daños que la conducta morosa de estos últimos le habría causado.

A. reseñar los hechos en que funda su pretensión, dijo que el 23.9.2015 adquirió en la concesionaria A. S.A. un rodado marca Ford Focus Titanium Powershift 5 puertas “0km” de color gris oscuro metalizado.

Destacó haber realizado tal operación en el marco de la ley 19.279 que otorga ciertos beneficios impositivos a las personas discapacitadas. Situación Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28452724#229894311#20190326121516435 que es contemplada por Ford Argentina según impresión de su página web que dijo acompañar.

A tal efecto, el vendedor de la concesionaria A., señor A.G., procedió a completar un formulario internamente nominado como “Pedido de Unidad Personas Físicas” que sería remitido a la terminal.

Señaló que tal instrumento reseñaba “mínima y defectuosamente”

algunas condiciones de la compra. Así consignó el precio del rodado, que incluía flete y formularios, y que debía ser cancelado contra entrega de la factura que emitirían “las demandadas” dentro del mismo mes de adquisición del rodado. Por tal razón el actor dijo haber vendido previamente su propio automóvil.

Empero tal plazo no fue cumplido, alegando como excusa que Ford no asignaba número de chasis, lo cual impedía emitir la factura. Frente a ello dijo haber cursado el 9.3.2016 a Ford Argentina una carta documento donde se la intimaba a entregarle la unidad. Misiva que no fue respondida.

Afirmó que con tal silencio Ford Argentina admitió su incumplimiento; mientras que su parte cumplió puntualmente todas sus obligaciones. De ello derivó que cualquier modificación del precio no puede serle opuesta.

En este punto calificó de abusivas, y así pidió fuera declarado, ciertas cláusulas insertas en el formulario del 23.9.2015: a) las que permitían a las accionadas el ajuste del precio de la unidad adquirida; b) tener por perfeccionado el contrato sólo con la emisión de la factura; y c) no cumplir con el contrato en los términos oportunamente celebrados.

Fundó tal calificación en que tales estipulaciones desnaturalizaban el contrato conforme el artículo 37 y concordantes de la ley 24.240, “ley de lealtad comercial y lo prescripto al respecto por la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor de fecha 21/4/2003”.

De seguido detalló los daños que el incumplimiento de las demandadas dijo haberle generado. Así reclamó ser resarcido por daño moral ($ 50.000); y por privación de uso del rodado ($ 72.000). A su vez solicitó que sus contrarias sean sancionadas con base en el artículo 52bis de la ley 24.240 (daño punitivo; $ 100.000).

Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28452724#229894311#20190326121516435

  1. A fs. 39/49 se presentó Ford Argentina S.C.A. y contestó demanda.

    Reconoció expresamente que: (i) recibió un pedido de unidad por parte del accionante a través de A. S.A., (ii) emitió una factura por la unidad Ford Focus Titanuim 5 puertas, Powershift, Motor N° MGDA GJ426505, Chasis N°

    8AFBZZFHCGJ426505 a nombre de R.L.O., por el monto diferencial de $ 418.854,98; y (iii) que A. es un concesionario oficial Ford Argentina.

    De seguido negó pormenorizadamente los restantes hechos invocados por el actor y solicitó el rechazo de la pretensión de su contrario, con costas.

    A tal efecto afirmó que no se concertó contrato alguno. Es que el formulario que el actor invoca en su apoyo tuvo por objeto simplemente el “pedido de unidad”, aclarándose en el mismo que tal instrumento no constituía un documento de venta, sino sólo hacía saber a la terminal que el actor, como beneficiario de la ley 19.279 deseaba adquirir una unidad de su fabricación.

    De seguido admitió que, a diferencia de las ventas ordinarias, en el caso no era la concesionaria quien concertaba la misma, sino que lo hacía la fabricante en el marco de un plan especial diseñado al efecto.

    En este escenario, destacó que el formulario antes citado fijó con claridad los términos y condiciones de aquel pedido. No sólo indicó que tal instrumento no debía ser calificado como un “documento de venta”, sino que el mismo sería instrumentado con la emisión de la factura que debía generar la vendedora.

    También fue aclarado en tal formulario, que el precio allí indicado sólo se correspondía con el vigente a la fecha de tal instrumento, pero que el adquirente declaraba conocer y aceptar que el mismo pudiera ser variado según la lista vigente al tiempo de la facturación.

    En tal inteligencia Ford Argentina dijo haber emitido la necesaria factura el 26.5.2016 por la suma de $ 418.854,98, sin que el actor admitiera tal modificación y efectuara su pago.

    De seguido, la codemandada negó haber incumplido contrato alguno y analizó la pretensión resarcitoria del actor, respecto de la cual solicitó su rechazo.

    Fecha de firma: 27/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28452724#229894311#20190326121516435

  2. A.S. se presentó en fs. 54/60, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda.

    Luego de una puntillosa negativa de hechos y documentación, destacó

    que la operación invocada por el señor O. fue una venta directa celebrada con Ford Argentina de la que su parte es ajena.

    En tal marco, dijo que Ford Argentina, luego de recibir el pedido de unidad, autorizó la operación y emitió la factura. Sin embargo, notificado de ello por la concesionaria, el actor se negó a abonarle en tanto cuestionó el precio allí fijado.

    De todos modos, A. se dijo ajena a toda la operatoria.

    Impugnó luego los rubros resarcitorios reclamados y ofreció prueba.

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda imponiendo las costas del juicio a la actora.

    En su breve desarrollo el pronunciamiento se limitó a destacar que el formulario de “pedido de unidad” consignó expresamente que el precio del rodado podía variar según los que estuvieran vigentes al momento de la facturación, amén que el mismo no constituía un documento de venta. Que no le fue exigido al actor pago anticipado alguno. Y que el señor O. reconoció

    tales condiciones sin invocar algún vicio de la voluntad.

    De seguido citó cierta jurisprudencia que destaca que la existencia de cláusulas predispuestas no implica necesariamente que las mismas sean abusivas. Con ello parecería que el señor J. a quo desestimó el ataque que el actor formuló respecto de las estipulaciones contenidas en el formulario de “pedido de unidad”.

    Y al anticipar el rechazo de la demanda, dijo que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A.S. se había tornado de abstracto conocimiento por lo cual omitía considerarla.

    Sólo el actor apeló el fallo desarrollando sus agravios en fs. 338/340, los cuales merecieron la contestación de fs. 342/345 de la codemandada Ford Argentina S.C.A.

    A. detallar sus específicas críticas impugnó el fallo en cuanto: (i)

    ...

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