Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 072046/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “O., O.A.E. C/ Sogesic S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte) - ordinario” (Expediente No.

72046/2013) – Juzgado No. 44.

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O., O.A.E. C/ Sogesic S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 218/223 rechazó la demanda interpuesta por O.A.E.O. contra SOGESIC S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 227, expresando agravios a fs. 252/254, los que no merecieron respuesta.

    Sus quejas radican, esencialmente, en que la sentenciante habría valorado erróneamente las pruebas producidas, en especial la peritación mecánica y habría omitido considerar los efectos de la rebeldía

  2. Sentado ello, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Desde esta perspectiva adelanto opinión en el sentido que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado para este caso por mi distinguida colega de la instancia anterior.

    En efecto, en el caso, estando en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por el actor al haber embestido un muro de contención ubicado sobre Av. De los Constituyentes a la altura de la calle R., considero que resulta de aplicación al caso el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12789084#152958654#20160510111858121 por el vicio o por el riesgo de la cosa, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    En consecuencia, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pág. 472).

    Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 314).

    Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la provocación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (Conf.

    K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Tomo 5, p. 458).

    Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. B.A., J., ¿Daño causado con la cosa o por la cosa?, LL 1989-A-508).

    Corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario...

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