Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 040917/2012

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG

Expte nº: 40917/2012

Autos: “OTERO ORLANDO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 40917/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal N4 de la Seguridad Social.

La parte actora se agravia del diferimiento respecto a la actualización de la PBU. Además manifiesta que el a quo, solo en la medida que el haber de sentencia sea favorable a la actora, omite considerar o bien no deja claramente establecido su decisorio, el computo e incidencia de los pertinentes servicios autónomos, asimismo cuestiona en tanto toma para el cálculo del haber inicial por los servicios autónomos, nada mas que los últimos 15 años de servicios. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art 30 apr b) de la ley 24.241 y del art 1 inc c) del decrt.313/07 y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del decreto 214/02 ratificado por el art. 64 de la ley 25.967. Además manifiesta que los intereses moratorios deberán liquidados desde que se devengaron las sumas impagas atento la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor.

Finalmente solicita la aplicación de la tasa activa utilizada por el BCRA y cuestiona el plazo que fija el a quo para el cumplimiento de la sentencia y la imposición de las costas en el orden causado.

A fs 122/124vta la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos y la parte actora por considerarlos altos.

Por su parte la demandada se agravia de la aplicación de índice salarial para la actualización del haber inicial solicitando se aplique el índice previsto en la ley 27.260.

Asimismo cuestiona la aplicación de los precedentes “V.” y “Makler”. Se queja por otro lado sobre la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente cuestiona la aplicación del precedente “B.” y de la declaración de inconstitucionalidad del art 7 inc 2 de la ley 24.463, por los periodos comprendidos entre el 1/1/2002 y el 31//12/2006 y entre el 1/1/2008 y el 28/02/2009.

II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho aportes tanto en relación de dependencia como autónomo y obteniendo las siguientes prestaciones: la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia.

Adquiriendo el beneficio con fecha 17 de julio de 2009.

Fecha de firma: 26/08/2019

Alta en sistema: 13/09/2019

Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

III Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 D.. 807/2016, es de destacar -tal como se señaló anteriormente- que el titular adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del decreto nº 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

IV En relación al agravio deducido respecto del ajuste de la PBU cabe...

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