Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente I 72100

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.72.100 "O.M.S. ART. 73 LEY 6716"

La Plata, 22 de mayo de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La actora M.R.O., abogada en causa propia, promovió una "acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" con el objeto de impugnar el artículo 73 de la ley 6.716 que rige la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En la resolución del 31-X-2012, esta Corte dirimió el conflicto de competencia que se había originado en autos y ordenó radicar la causa ante sus estrados por ser la acción intentada de su competencia exclusiva y originaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 161 inc. 1° de la Constitución provincial.

    Al adecuar su demanda al proceso reglado por los artículos 683 y siguientes del C.P.C.C., la actora requirió a fs. 74 vta. como medida cautelar que hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de aplicarle lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 6.716.

    Este artículo establece un derecho de opción para los afiliados que no hubieran cumplimentado el pago de las cuotas anuales obligatorias instituidas, para que, por única vez, opten por el pago de los años respectivos a los fines jubilatorios; o, contrariamente, por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado frente a la Caja por los respectivos años.

    En el caso, la actora se agravia por no haber sido notificada a los fines de ejercer esta facultad, la que, según alega, fue resuelta oficiosamente en el sentido del desistimiento de los años no abonados. Según ella, esta circunstancia atenta contra su derecho a gozar de un beneficio previsional digno, ya que en la actual situación deberá ejercer la profesión hasta los 70 años y aun así percibiría solamente la mitad del haber jubilatorio que le hubiese correspondido de haber podido hacer la opción y saldar la deuda por los años en los que no aportó al sistema.

    De esta manera, a los fines impugnatorios, funda su reclamo en lo normado por los artículos 10, 11, 15, 36 incs. 1° y 6°, 39 inc. 3° y 57 de la Constitución de la Provincia.

    Por último, al efecto de acreditar los extremos que tornen procedente el resguardo cautelar solicitado, manifiesta que existe peligro en la demora en tanto en el mes de julio de 2013 cumplirá 65 años de edad y estaría en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio; en tanto para demostrar que su derecho es verosímil, trae a colación la sentencia dictada por...

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