Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FMP 006890/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “OTERO, M.M. c/ ANSES s/

AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 6890/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la amparista en fecha 20/09/21, contra la resolución dictada el día 17/09/21 que rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para fundar su decisión, el a quo refirió que, para apreciar la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la medida pretendida,

    debería avanzar en el análisis de la cuestión de fondo, no surgiendo además de modo indubitable la arbitrariedad denunciada, lo cual deberá develarse con el dictado de la sentencia definitiva.

    La apelante, por otra parte, entiende que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la teoría cautelar. Por un lado, sostiene que el peligro en la demora responde a las carencias socio económico existentes, y a la etapa de especiales necesidades en la que se encuentran sus nietas menores; y en relación a la verosimilitud en el derecho, remite al resguardo del “interés superior del niño” y el carácter alimentario de lo pretendido.

    Reconoce que, si bien es cierto que existe coincidencia entre el objeto del litigio y el de la medida cautelar, ello no obsta al reconocimiento de la legitimidad del adelanto de la respuesta por parte de la administración de la justicia, cuando la cuestión en juego remite a la necesidad urgente de niños que no pueden procurarse alternativas al cumplimiento de los deberes del Estado.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Agrega que debe valorarse que se trata de asistir a las necesidades básicas de niñas de 6 y 11 años que conviven con su abuela, atento la imposibilidad de su progenitora de cuidarlas debido a su enfermedad, lo que derivó en la delegación de la guarda a su favor. En este contexto, aduce que las menores se encuentran atravesando una situación de discriminación estructural y una clara vulnerabilidad, fruto de complejas prácticas que han necesitado que el Estado implemente este tipo de "beneficios" para dar respuesta a carencias básicas de innumerables grupos familiares, por lo que en el presente podríamos hallarnos, incluso, frente a una "discriminación indirecta".

    Cita en su apoyo a la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del niño y a Las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad.

    Por todo ello, solicita que se haga lugar a la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la ANSES que, de forma inmediata, y sin dilaciones, proceda al pago de las AUH reclamadas, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

  2. Una vez elevadas las actuaciones, las mismas quedaron en condiciones de ser resueltas con el llamado de fecha 25/03/22, firme y consentido.

  3. Antes de adentrarnos en el tratamiento de las cuestiones puestas a consideración del Tribunal, hemos de señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Ahora bien, de la compulsa de la causa, estamos en condiciones de...

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