Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 048406/2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “O.J.A.C.V.A.B. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE Nº 48.406/ 2015 JUZGADO N° 44 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

O.J.A.C.V.A.B. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 526/ 538; habiendo expresado agravios la demandada a fs. 601/ 609; el que fuera contestado por la actora a fs. 625/ 626.

Antecedentes

El accionante reclamó los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito sufrido el día 20 de abril de 2015, aproximadamente a las 12.00 hs. Relató que, en la ocasión, se hallaba circulando los alrededores de la calle P. y Cuba de esta ciudad, cumpliendo sus funciones de agente ciclista de Policía Federal Argentina (Comisaria N° 33) en el corredor escolar del Colegio Belgrano cuando, encontrándose ubicado en la intersección de dichas arterias, observó en doble fila, sobre P., al vehículo Honda Accord -propiedad del accionado P.- conducido por la emplazada A.V., el cual impedía el correcto desplazamiento del tránsito. Señaló

que, ante la negativa de la nombrada, quien continuó estacionada en el lugar, se acercó, le comunicó la multa que labraría y se dirigió a tomar la patente. En ese momento, subieron al auto una menor de edad y otra Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #27234639#245759616#20191011122530493 mujer, la conductora arrancó y lo embistió, impactando contra el lado derecho de su cuerpo y rodilla derecha, lo que lo hizo trastabillar hacia atrás, perdiendo el equilibrio.

En su contestación, “La Nueva Coop. de Seguros Limitada”, opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no encontrarse asegurado el rodado de la accionada en dicha compañía. La parte actora desistió de la citación.

Por su parte, la emplazada brindó una versión distinta a la relatada en la demanda. Indicó que concurrió al establecimiento señalado junto con su madre, a retirar a su hija y se detuvo momentáneamente en doble fila, sin obstaculizar el tránsito, ya que allí no hay lugar suficiente para estacionar, siendo ello común. Adujo que, ante la indicación del oficial de Policía de avanzar, le solicitó a su madre que se baje para esperar a la niña, mientras ella daba la vuelta de manzana con el auto; que en dicho momento se liberó un espacio detrás de donde se había detenido y aprovechó para estacionar su vehículo. Al llegar su progenitora y su hija, mientras se disponían a retirarse del lugar, el oficial en cuestión la increpó, indicándole que permanezca allí y prohibiéndole avanzar.

Agregó que fue allí que se acercó otro uniformado, quien le señaló que en virtud de que el otro agente alegó que lo había embestido, debía esperar a que tome intervención la Policía Metropolitana. Se hizo presente también una ambulancia para trasladar al supuesto oficial herido. Luego fueron a la comisaría, de donde pudo retirarse recién a las 22.00 hs. con poca información de lo sucedido. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

  1. La sentencia.

    La primer juzgadora admitió la demanda y condenó a A.B.V. y G.E.P. a abonarle a J.A.O. la suma de pesos 451.392, por las consecuencias dañosas derivadas del hecho de autos, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #27234639#245759616#20191011122530493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Para resolver como lo hiciera, a la luz de la prueba producida, la anterior sentenciante tuvo por cierto que el 20 de abril de 2015, siendo las 12.00 hs. aproximadamente, en la calle P. (esquina Cuba) de esta ciudad, a la altura del Colegio M.B., el actor J.O. fue embestido por el rodado Honda Accord, conducido por la coaccionada A.B.V.. Asimismo, tuvo por demostrada la responsabilidad exclusiva de los demandados, quienes no lograron desvirtuar la presunción legal imperante en su contra, ni acreditar la fractura del nexo causal (conf. art 1113 del C.. Civil).

  2. Los agravios.

    La emplazada se agravia por: 1) haberse tenido por reconocidos los hechos basándose la a-quo casi con exclusividad en las constancias de la causa penal, sobre la que su parte no ha tenido ningún control, violentando ello su garantía constitucional de defensa en juicio. Refieren que el coactror P. no fue parte de dicha contienda y que la Sra. V. resultó sobreseída.

    2) la responsabilidad atribuida. Sostienen que un automotor detenido no es una cosa riesgosa y que, por otro lado, se ha demostrado la culpa de la víctima. De considerarse que el rodado representa un leve riesgo, piden se admita que el actuar del accionante fue en el mismo grado negligente. Aluden que no resultó demostrado ni dolo ni culpa de la Sra. V.. Agregan que el hecho de haberse parado O. frente al vehículo, es un incumplimiento de las reglas que rigen el actuar policial (fs. 429, informe del Instituto de la P.F.A). Asimismo, refiere que la sentenciante señala en su resolución que la demandada no invocó

    ninguna de las eximentes de responsabilidad, cuando en el alegato se ha destinado un capitulo completo a ese efecto.

    3) la fuerza probatoria de las experticias producidas. Refieren a las fallas de los informes y reiteran las impugnaciones efectuadas. Aún cuando se tengan por probadas las lesiones físicas y psicológicas, Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #27234639#245759616#20191011122530493 sostienen que resulta exagerada y arbitraria la valuación de las mismas.

    Plantean la reducción del monto concedido por “incapacidad sobreviniente”.

    4) la procedencia del rubro “gastos” cuando el actor no ha acreditado haber incurrido en ninguno de ellos, ni ofreció prueba al respecto. En cuanto al tratamiento psicológico refieren, además, que durante la pericia expresó no haberlo realizado. En lo que respecta a las consultas de kinesiología o terapia, aluden que contaba con obra social y con las prestaciones de la ART.

    5) por no haberse considerado que el accionante percibió la suma de $ 65.000 de su reclamo ante Prevención ART por el mismo accidente, arribando allí a un acuerdo conciliatorio; dicho pago se tuvo por probado en la sentencia de grado, pero debe descontarse de cualquier indemnización que se reconozca en los presentes actuados.

    6) la cuantía otorgada por daño moral, que triplica sin fundamento alguno lo solicitado por el actor en su demanda, quien valuó el rubro conforme su propio sentir.

    7) la imposición de costas. Peticionan que, aun de considerarse que corresponde alguna indemnización, las costas de impongan en el orden causado, teniéndose en cuenta la desproporción de la pretensión del actor, quien reclamara una suma desorbitante, careciendo de sustento para crear certeza sobre la existencia del daño.

    8) por la omisión de tratamiento del planteo efectuado en los términos del art. 45 del CPCCN. Denuncian una serie de actos en los que incurriera la parte y que denotan la absoluta malicia. Asimismo, hacen hincapié en el reclamo de lesiones que se inventaron desvergonzadamente, peticionan se sancione la mala fe del actor (art. 72 y 71 CPCCN).

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA #27234639#245759616#20191011122530493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. La accionante solicita la deserción del recurso incoado por la contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN debe ser utilizada con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal. En este sentido, en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal (conf. C.. S. B in re "H.v.G.G.S. s/ liq. de sociedad conyugal", del 28/10/2005; íd., en autos "M.v.A.S. S.R.L. s/daños y perjuicios", del 23/11/2005; id. C.. S.H., del 15/6/2005; esta S. expte. N° 78.929/ 05).

    Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios en cuestión no se advierte un apartamiento por parte de las recurrentes a los principios fijados en el art. 265 del C.igo ritual, corresponde desestimar lo solicitado en el sentido que se declare...

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