Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Febrero de 2020, expediente FPA 022000478/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000478/2011/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: : Presidente, Dra. B.E.A., y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “OTERO, HERNAN ERCILIO CONTRA ORIGENES AFJP

S.A. Y OTRA SSOBRE LABORAL”, expte. Nº FPA

22000478/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZ

DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 192/194 por la Anses y a fs.

195/201 por Nación Seguros de Retiro, contra la resolución de fs. 183/191, que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por Nación Seguros de Retiro SA, hace lugar a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2° de la ley 24.557 y art. 17 inc. 1° de la ley 26.773, condenando a Orígenes AFJP SA y Nación Seguros de Retiro SA, a abonar al actor -en el término de cinco (5) días de quedar firme la Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3475960#255414789#20200219123745042

liquidación pertinente y en un solo pago- la suma de PESOS

SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON

VEINTITRES CENTAVOS ($ 77.793,23) - con más los intereses adeudados a tasa pasiva desde el 22/06/2007. Impone las costas a las codemandadas Orígenes AFJP SA y Nación Seguros de Retiro SA,, con excepción de las dispuestas por intervención de Anses y difiere la regulación de honorarios hasta contar con monto cierto del juicio.-

Los recursos se conceden a fs. 205, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 208.-

II-

  1. La Anses se agravia de la sentencia dictada, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por su parte, considerando que resulta ajena al conflicto planteado. Impugna la imposición de costas a su parte y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463, con cita de fallos. Hace reserva del caso federal.-

  2. Por su parte, la demandada –Nación Seguros de Retiro SA- se agravia del fallo dictado, entendiendo que el pago ordenado resulta superior al efectivamente traspasado por la AFJP, omitiendo descontar los pagos por rentas ya abonadas, sobre lo cual no se expidiera el sentenciante, y los que –dice- se encuentran acreditados en la Cuenta que detalla y por el período noviembre de 2008 a abril de 2019

    inclusive.

    Expone que su parte se encuentra obligada a la continuidad de pagos de renta, en virtud del contrato vigente y conforme detalla, hasta tanto quede firme la sentencia dictada.

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3475960#255414789#20200219123745042

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    Se agravia de la estipulación de pago de intereses desde fecha anterior a la recepción de los fondos traspasados el 01/11/2008, lo cual resulta injusto para su parte sin encontrarse en mora y generando –dice- un enriquecimiento del asegurado. Impugna la imposición de costas, hace reserva de adjuntar recibos mensuales percibidos por el actor y hace reserva del caso federal.-

    III- Que la actora inicia demanda laboral contra Origenes AFJP SA por pago único de la reparación prescripta por la ley 24.557, de PESOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

    NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($77.792,23),

    depositada por QBE ART a Orígenes AFJP SA el 13/04/2007, en virtud de la incapacidad laboral total y permanente que sufriera, interesando la inconstitucionalidad del art. 15,

    apartado segundo, 2° párrafo, 18 y 19 inc. 1° de la ley 24.557 y Decreto N° 344/96, por los argumentos que expone.-

    El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y contra dicha decisión se alzan las apelantes.-

    IV-

  3. Que -conforme a los agravios formulados- cabe efectuar un breve racconto de las circunstancias habidas en la presente causa, observándose que se inicia demanda contra Orígenes AFJP SA, integrándose la litis con la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), a mérito de lo establecido por la ley 26.425 (fs.61 y vta.) y con Nación Seguros de Retiro SA (fs.111/113 vta.), quienes interponen falta de legitimación pasiva (fs. 73/76 y fs.

    134/148).-

    Al efecto y diferidos los planteos para la oportunidad del fallo definitivo, el sentenciante resuelve en relación Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3475960#255414789#20200219123745042

    al planteo efectuado por Nación Seguros de Retiro SA y no en relación a la Administración Nacional de la Seguridad Social, omitiendo todo análisis al efecto pero dejando fuera de la condena a la misma, lo cual implica la consideración de su falta de legitimación al efecto, amén de ordenar la imposición de costas a Orígenes AFJP SA de su intervención en la causa.-

    Si bien tal extremo podría generar la nulidad oficiosa del fallo dictado, que omitiera tratar específicamente un planteo efectuado por quien integrara el litigio, razones de economía procesal y de salvaguarda del proceso conllevan a su mantenimiento, en cuanto no existe perjuicio cierto para las partes involucradas ni resulta una omisión esencial al efecto (confr. Highton, E.I., A.,

    B.A., “Código P.esal C.il y Comercial de la Nación”, Ed. H., T. 4, pág. 910 y conc.).-

    Por lo demás, los agravios presentados por Anses resultan erróneos, no habiéndose rechazado la falta de legitimación pasiva opuesta o sido condenada en el fallo dictado, ni impuestas costas a su respecto, razón por la cual los mismos resultan inconducentes y con falta de adecuada relación con lo dispuesto en el fallo,

    declarándose desierto –de tal modo- el recurso incoado al efecto (art. 116Ley 18.345), con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-

    En este sentido, se ha señalado que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3475960#255414789#20200219123745042

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    que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas” (Morello - Sosa -

    Berizonce, “Cód. P.. en lo C.. y Com. de la Prov. de Bs.

    As. y de la Nación”, t. III, 1988, A.P., p. 351)

    y además, en línea con el contenido de la decisión, lo cual no se cumplimentara en el supuesto.-

  4. En relación a los agravios formulados por la codemandada –Nación Seguros de Retiro SA- es dable observar que los mismos se centran en cuatro aspectos esenciales:

    1. ) monto del pago ordenado, que estima superior al efectivamente traspasado por la AFJP; 2°) omisión en disponer el descuento de sumas por rentas ya abonadas, por el período noviembre de 2008 a abril de 2019 inclusive; 3°)

    estipulación de pago de intereses desde fecha anterior a su recepción de los fondos traspasados el 01/11/2008 y 4°)

    imposición de costas.-

    Al efecto, encontrándose íntimamente correlacionados los agravios efectuados, resulta relevante analizar los mismos en su conjunto, debiendo observarse que resulta acreditado en autos que –efectivamente- QBE ART S.A.

    depositó en fecha 13/04/2007 la suma de PESOS SETENTA Y

    SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS

    ($77.792,23) (ver fs. 4/6), monto que tuviera a disposición Orígenes SA desde tal fecha, habiendo sido intimada a su pago en fecha 22/06/2007 (fs. 2/3).-

    Conforme ello y tal como lo destaca el sentenciante,

    no se ha acreditado en autos en tiempo y forma los pagos parciales efectuados como renta periódica y que fuera alegado, lo cual permite desestimar el planteo...

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