Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 76450

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., Hitters, R., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.450, “O. de C., M. contra L., R. y otro. Indemnización daño moral”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda instaurada en su totalidad.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. No se ha acreditado en el proceder del denunciante (el codemandado L.) alguna connotación de culpa grave o grosera, requisito exigido por la doctrina para responsabilizar al denunciante.

    2. El diario “La Capital”, transcribe la denuncia que formulara el codemandado L. y la cinta proporcionada por la codemadada “L.U.6 Emisora Atlántica” sólo contiene la propagación de la aclaratoria de la propia actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 14, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 11 y 13 del Pacto de San José de C. Rica; 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre; 502, 902, 1069, 1071, 1071 bis, 1078, 1089, 1090, 1109, 1113, 1197, 1198 del Código Civil; 163 inc. 5, 272, 384, 421, 422, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce en suma que:

    1. El codemandado L. actuó al menos con ligereza culpable, al denunciar falsamente a la actora, luego de haberle reconocido ampliamente su derecho a percibir las sumas reclamadas en concepto de honorarios mediante la firma del convenio de fs. 64, por lo que es civilmente responsable de las consecuencias dañosas derivadas por tal conducta.

    2. En lo que hace al rechazo de la demanda iniciada contra “Editorial La Capital S.A.” y “L.U.6 Emisora Atlántica” el fallo incurre en autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva.

    3. Se encuentra plenamente probado que existió negligencia culpable en la publicación que de la denuncia formulada por L., efectuara el periódico demandado y difundiera L.U.6 Emisora Atlántica mediante flashes informativos.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Corresponde alterar la secuencia en que han sido planteados los agravios a fin de respetar un orden lógico adecuado.

    1. Denuncia el recurrente que ha incurrido el pronunciamiento en autocontradicción al tratar la tercera cuestión y rechazar la demanda de indemnización contra “Editorial La Capital S.A.” y “L.U.6 Emisora Atlántica”.

      Dice concretamente que los argumentos vertidos en los considerandos, son contradictorios con la parte dispositiva por lo que propone su anulación oficiosa.

      Ello no es así.

      La Cámara si bien acepta que la noticia publicada contenía algunos detalles que pudieron ser obviados y considera que “... es de hacer notar la falta de mesura en la difusión de la noticia, lo que es reprochable...” (v. fs. 802) concluyó que tal “falta de mesura” no era suficiente, dado el alcance que tiene la libertad de expresión, para responsabilizar a la Editorial y a la emisora (v. fs. 802 vta./803).

      Incluso en el punto VI de la sentencia se dice claramente: “... Lo expuesto en cuanto al rechazo de la demanda contra ambos medios periodísticos no nos impide advertir ciertas circunstancias que si bien no sirven a la hora de determinar responsabilidades, no pueden dejar de ser señaladas...” (v. fs. 802 vta.).

      Dado lo antedicho se impone el rechazo del agravio desde que lo que en realidad resolvió la Cámara es que la conducta de los demandados -aunque reprochable- no adquirió relevancia o entidad causal adecuada como fuente del resarcimiento de los daños pretendidos.

    2. Aduce la recurrente que el tribunala quoincurrió en el error de considerar aplicable la “doctrina de la real malicia” no sólo a los funcionarios públicos, sino también a casos como el de autos donde el interés protegido es estrictamente particular; situación -continúa- en la cual basta, en principio, con acreditar una negligencia simple para que proceda la reparación.

      Lo que ha hecho ela quoal concluir en la ausencia de responsabilidad de los demandados fue analizar la conducta del denunciante y de los medios y su buena o mala fe, pues aún en las hipótesis de información periodística inexacta o no verdadera, cuando ésta es transmitida por error, el autor no resulta responsable civilmente del perjuicio causado si ese error fuese excusable (conf. Ac. 55.534, sent. del 23-III-1999).

      Quiere decir entonces que es inexacto que ela quohaya rechazado la demanda instaurada por aplicar la doctrina de la “real malicia” a la situación de autos.

      Resulta esclarecedor aquí lo referido por B.A. en comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C., J.C.c./ La Razón y otros”, publicado en “La Ley”, 1989-D-885/896, y que fuera citado por esta Corte en las causas Ac. 55.534 ya mencionada y Ac. 60.813 (sent. del 11-V-1999).

      Señaló allí el citado autor “que la información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. En uno u otro caso la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o mala fe. Cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, ni se piensa. El informador obra de buena fe”.

      Sigue diciendo el mencionado autor más adelante: “... si la información no es verdadera, es trasmitida por error. El autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo ... Desde el punto de vista de los efectos civiles la cuestión debe ser considerada en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones pudieran causar, y también en relación al ataque que ellos computen al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra y la reputación de cada uno. La responsabilidad civil en tal caso está sujeta al régimen de la ley común que impone el deber de indemnizar el daño ocasionado...”.

    3. El tribunal, para concluir la desestimatoria de la acción analizó la prueba rendida y circunstancias de la causa. Dijo que no existía connotación de culpa grave o grosera en el proceder del denunciante; que la noticia publicada por el diario codemandado se concretaba en su contenido en transcribir la denuncia formulada; y que la cinta transmitida por la emisora -también codemandada- sólo contiene la propagación de la aclaratoria de la propia actora.

      Se advierte que se trata de cuestiones eminentemente fácticas y ajenas por su naturaleza a la competencia propia de esta instancia, y si bien el recurrente alega que ha existido absurdo en la valoración probatoria, juzgo que no ha logrado demostrarlo.

      Es doctrina inveterada de este Tribunal que se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 58.938, sent. del 17-X-1995; Ac. 63.556, sent. del 8-X-1996; Ac. 64.347, sent. del 18-II-1997; Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999); situación extrema que lejos está de acreditarse en autos pues el fallo trasunta un razonamiento lógico y coherente aunque contrario a los intereses del recurrente.

      Por ello, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C. y su doctrina), doy mi voto por lanegativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      I.C. lo sostuviera en Ac. 54.798 (sent. del 24-XI-1998) -entre otros-, en lo que respecta a la responsabilidad de los medios periodísticos, liminarmente, he de resaltar que como señala esa vigorosa expresión del pensamiento hispano que es el hombre de La Mancha, “La libertad, S., es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida; y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres” (M. de C., “El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha”, segunda parte, capítulo LVIII, pág. 657).

      Pues bien, esta libertad que también exaltara nuestro arquetípico M.F. (“Mi gloria es vivir tan libre, como el pájaro del cielo”, J.H., “M.F., Buenos Aires, 1925, parte I, verso 95), implica visceralmente posibilidad de elegir. Sin elección no hay libertad, sino un mero determinismo.

      Conocer implica estar en posibilidades de formarse un juicio exacto de la realidad de las cosas, y para conocer es imprescindible estar informado, esto es enterado de cuál es esa realidad sobre la que intelectivamente edificaremos nuestro propio, absoluto e intransferible conocimiento.

      Este es el aspecto sustancial de la importancia que tiene la prensa, como medio de expresión de la palabra escrita, particularmente a través de los periódicos, más precisamente de los diarios, por medio de los cuales el ciudadano, el...

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