Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 083629/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

OTERMIN, F.M. c/ PASTUR, C.J. y otro s/ daños y perjuicios

(N°83.629/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““OTERMIN, F.M. c/ PASTUR, C.J. y otro s/ daños y perjuicios”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L., L.E.A. de B. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 276/284 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a C.J.P. a abonar a la actora la suma de $1.325.000, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Caja de Seguros S.A. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes.

La actora expresó agravios 305/306. Centra su reproche en la forma en que se mandó liquidar intereses en la sentencia de grado.

La parte demandada y la citada en garantía -en forma conjunta-

fundaron sus recursos a fojas 309/316. En primer lugar se quejan de la atribución de responsabilidad. Argumentan que en la causa penal labrada con motivo del hecho base de autos, el oficial de policía que Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

intervino en la emergencia declaró que la señora O. le había manifestado que al visualizar que el colectivo que tenía que abordar se encontraba detenido en la parada del M., cruzó corriendo la avenida J.B.J. sin observar que el semáforo se encontraba en verde; por lo que sostiene que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima. Posteriormente cuestionan la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y tratamiento kinesiológico, y daño moral. Asimismo, al referirse al tratamiento psicológico y al kinesiológico plantean su disenso con que el juez de la anterior instancia dispusiera que sobre esas sumas los intereses corrieran desde la fecha del hecho, y solicitan que se disponga que corran desde este pronunciamiento, por tratarse de gastos futuros. Por último, peticionan que se modifique lo dispuesto por el sentenciante respecto a las sumas que la actora percibió de parte de su ART por el mismo hecho, y que directamente se descuente dicho monto del capital de condena.

Ambos litigantes se replicaron mutuamente los memoriales a fojas 318/319 y a fojas 321/323.

II - Responsabilidad En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con el primer juzgador en cuanto a la normativa para decidir el caso, rigiendo la ley vigente al momento de producción del hecho, siendo de aplicación en la especie lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -ley 340-.

En consecuencia, a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a la demandada acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deba responder.

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

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Ambas partes son contestes en la ocurrencia del siniestro (en circunstancias en que la actora estaba cruzando la avenida Juan B.

Justo resultó embestida por el automotor del demandado), pero disienten en quién de ellos violó la señal lumínica del semáforo.

Mientras el demandado sostiene que la actora cruzó la avenida corriendo cuando él avanzaba con luz verde, la accionante plantea que ella emprendió el cruce estando el semáforo en rojo para los vehículos que transitaban por la avenida J.B.J..

Las recurrentes sustentan su postura en el acta de procedimiento que luce a fojas 1/2 de la causa penal CCC65034/2014,

seguida contra C.J.P. por el delito de lesiones culposas, que en este acto tengo a la vista. Allí el oficial de policía E.G. declaró que fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a la intersección de Avenida J.B.J. y Concordia por un accidente de tránsito, que al arribar al lugar encontró a una persona de sexo femenino tendida sobre la cinta asfáltica, quien refirió “que en momentos en que se disponía a cruzar la avenida J.B.J. observó que se encontraba en la parada de M. su colectivo a ascender, por lo que cruzó corriendo a fin de subir al transporte público, no observando que el semáforo de la avenida se encontraba con luz verde…cuando se encontraba a mitad de camino entre la vereda y el M. es colisionada por un vehículo particular…” (SIC fs. 1in fine/2).

El juzgador, en virtud de haber reconocido los accionados el siniestro de autos y no haber probado ninguna causal eximente de responsabilidad, entendió que era preciso hacer lugar a la presunción que emana del artículo 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil.

Debo señalar que coincido con la interpretación efectuada por el juez de grado. La declaración del oficial de policía en la que basan su defensa los recurrentes no ha sido suscripta por la actora, y ésta al declarar en dicho proceso dio una versión distinta, que se contrapone Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

con lo manifestado por el efectivo policial, y coincide con lo expuesto en el escrito de inicio.

Asimismo, como invocó la actora en el alegato y reproduce en su contestación de agravios, en la historia clínica del Hospital Español (adonde fue derivada luego de que le efectuaran las primeras curaciones en el Hospital Alvarez) se apuntó accidente en vía pública con politraumatismos y TEC con pérdida de conocimiento (ver. fs. 75

y 77 vta.). En vista de ello, considero que lo que le puede haber manifestado al policía que la asistió, dado el trauma craneano sufrido,

debe tomarse con suma cautela.

Así planteado el tema, toda vez que los accionados sustentan toda su defensa en esa declaración, sin haber producido ninguna otra prueba tendiente a demostrar que el señor P. contaba con luz verde y que la actora cruzó corriendo la avenida, dada la presunción de responsabilidad que contempla la norma antes citada, se impone la confirmación de la condena a su parte.

Debe tenerse presente que si no hay prueba de factor subjetivo de atribución cobra absoluta operatividad el objetivo. Factor que, por otro lado, no es meramente subsidiario. En accidentes en los que participan automotores en movimiento, la ley presume la responsabilidad del dueño o guardián reclamado. Incumbe a los litigantes demandados demostrar las circunstancias eximentes que sostengan.

Como dijo C.G. hace muchos años con absoluta claridad, el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H.,

Buenos Aires, 1992, pág. 498, en el mismo sentido: Z. de González, M., en RCyS, octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv.,

Fecha de firma: 04/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

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S. A, 4-2-15, “B.c.W., considerando V, J.A. 2015-III-

479/80).

En consecuencia, toda vez que el demandado y su aseguradora no han acreditado alguna de las eximentes previstas, corresponde desechar las quejas expuestas y confirmar la condena.

III – Incapacidad sobreviniente (física y...

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