Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Febrero de 2016, expediente CSS 069962/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº69962/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.Q.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El actor apela la sentencia que rechaza la demanda con fundamento en que al haber aceptado el cargo ofrecido en el INADI estando en vigencia el artículo 34 de la ley 24.241 y el decreto 894/01, consintió tácitamente que en el futuro lo nuevos aportes no fueran tenidos en cuenta.

A efectos de centrar el tema en debate se considera preciso resumir brevemente las actuaciones

  1. Antecedentes El actor obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241 por resolución del año 2001, con fecha de adquisición el 07.06.2000.

    En abril de 2002 se presenta ante ANSES, a efecto de solicitar la suspensión de la percepción del haber jubilatorio que le corresponde por aplicación del Decreto 894/2001 mientras dure su desempeño como Presidente del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, del Ministerio del Interior, cargo para el que fuera nombrado por Decreto 650 del 19 de abril de 2002. La petición de suspensión de pagos es a partir del 19 de abril de 2002( pero no del retroactivo ) y requiere se deje sentado este pedido en el Registro de Suspensiones Voluntarias de Pago de Beneficios, acota que la solicitud de rehabilitación del pago la formalizará expresamente en su oportunidad y sin reclamar el cobro de las mensualidades correspondientes al lapso suspensivo que peticiona. El 21.05.2002 a mérito de lo normado por el Decreto 894/2001 se presenta ante el Ministerio del Interior, Recursos Humanos, a formular la opción del artículo 2, inc. b) del Decreto 894/2001, opta por la percepción de la retribución por el desempeño del cargo de Presidente del INADI, suspendiendo la percepción del haber previsional jubilatorio ( pero no el retroactivo) según se acredita con la solicitud de suspensión del beneficio presentada ante ANSES.

    En marzo de 2008, se presenta ante ANSES, adjunta certificación de servicios de INADI y peticiona que una vez reconocidos se proceda a recalcular el haber, aclarando que solicitó la suspensión de su jubilación durante su desempeño en aquella dependencia, por lo que no percibió haberes jubilatorios en el periodo 19.04.2002 a 05.09.2006, dejándose constancia que se le efectuaron los descuentos de ley sobre las remuneraciones.

    El organismo analiza la pretensión y señala que la ley 24.241, al contrario de lo normado por el anterior régimen de la ley 18.037 no permite el reajuste del beneficio con los servicios prestados posteriormente al momento en que se obtuvo la jubilación. En el caso del actor adquirió el status jubilatorio y este no puede ser modificado. Por lo que se desestima la pretensión impetrada, dado que no existe precepto normativo que permita el reajuste. Asimismo se hace mención de que las sumas en concepto de remuneración consignadas en la Certificación de Servicios no presentan aportes. Este hecho se demuestra con los registros del Sistema Previsional Argentino SIPA, donde se observa que la remuneración imponible era significativamente menor, por lo que en caso de decisión judicial que dispusiera el reajuste con los desempeños de marras, jamás podría ser sobre la base de sumas percibidos que no hayan estado sujetas a retenciones. Se desestima la solicitud de reajuste. Contra tal decisorio, el actor interpone recurso de reconsideración En dicha presentación manifiesta que el hecho de haber suspendido el beneficio previsional otorga plena validez a los aportes. La incompatibilidad del reajuste por los nuevos aportes se basa en el hecho de “estar percibiendo” un beneficio, no “ de adquirido el derecho “ a un beneficio.

    Fecha de firma: 10/02/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25263651#145174557#20151216085825885 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Planteadas diversas instancias de revisión, la Administración, ratifica el fundamento de su rechazo. Refiere el artículo 34 de la ley 24.241 y señala que la compatibilidad en la percepción del beneficio y la remuneración hace que no sea posible el reajuste de la...

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