Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Julio de 2019, expediente CSS 083969/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 83969/2016 Autos: “O.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona lo resuelto en torno a la aplicación del precedente “B.”

como pauta de movilidad, la aplicación del F.M., el impuesto a las ganancias, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24241. Solicita aplicación índices establecidos en la Res 56/2018, Ley 27260, decreto 807/2016.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora a fs. 63, toda vez que no ha presentado memorial de agravios en los términos del art. 259 del C.P.C.C.N., corresponde declarar la deserción del recurso intentado conforme art. 266 y cc. del C.P.C.C.N.

Y CONSIDERANDO:

El accionante obtuvo su beneficio previsional, con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición el 10/9/2014, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia.

Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En Fecha de firma: 10/07/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #29025488#238321566#20190627141147163 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización...

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