Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Octubre de 2020, expediente FCT 011000694/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000694/2011/CA1
En la ciudad de Corrientes, del mes de octubre del año dos mil veinte, estando reunidos los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de
A., R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria
de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “O.M.E. c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº
11000694/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,
declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del
haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,
con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la
ley 24463. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley
24463 y del 26 de la ley 24241, como así también el referido a la determinación de la PBU
para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por
la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Indicó que los haberes
reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V.,
poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de interés, impuso las costas
del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Fecha de firma: 15/10/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
-
La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada
haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni
habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los
considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la
causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a
desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración, y que
antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas
operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguno.
Manifiesta que no obstante lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta
ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de
otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la
inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose
jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
F. reserva del Caso Federal.
-
Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó manifestando...
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