Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 767/2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA Nº 95.469 CAUSA Nº 767/2006.

SALA IV “OTAZO, FABIAN ALEJANDRO C/ ESTUDIO DAPIA S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 40.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte demandada y el actor, de acuerdo a sus respectivas presentaciones de fs. 754/758 y vta. y USO OFICIAL

766/767 y vta., mientras que a fs. 769 y vta. y 770 y vta. se encuentran las réplicas a las expresiones de agravios. Por su parte, los letrados de la parte demandada y el perito contador apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 758 vta. y 760).

La parte demandada se considera agraviada porque entiende que la resolución de grado es arbitraria al expedirse acerca de la forma en la que se extinguió el contrato de trabajo. Sostiene que la declaración de R., y el acta notarial aportada a la causa, acreditan el abandono de trabajo por parte del actor,

mientras que los testimonios de G.R. y V. dan cuenta de que se advertía la posibilidad de que O. no retomara tareas, aun cuando el juez considerara sugestiva e imaginariamente que sí ingresó a trabajar. Cuestiona la condena por el pago de las vacaciones proporcionales de 2005 más el sac, los días trabajados de mayo de 2005, el progreso de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2 de la ley 25323 y 45 de la ley 25345. Critica la condena por la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el monto fijado en concepto de astreintes; finalmente, apela lo decidido en materia de costas y objeta los honorarios regulados a los letrados de las partes actora y demandada y del perito contador, por altos.

El actor, en cambio, se queja porque entiende que la declaración de R. acredita la remuneración denunciada en el escrito de inicio, y esa circunstancia 1

incidiría no solo en la cuantía de los rubros por los que progresa la acción en grado, sino también en cuanto a la admisión del art. 10 de la LNE, más la prevista en el art. 15 de ese cuerpo normativo en tanto el despido fue decidido sin causa justificada dentro de los dos años desde que se remitiera la intimación por el correcto registro. Finalmente, sostiene que, de hacerse lugar a su planteo,

debería modificarse lo decidido en materia de costas y honorarios.

II) Razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la apelación de la demandada. En el punto, anticipo mi opinión en el sentido de que debería declararse desierto el recurso articulado ante la decisión de grado que considera que no se acredita el abandono de trabajo en los términos requeridos por el art. 244 de la LCT.

En efecto, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. F., E.M., "Código Procesal", t.

II, p. 266).

Así las cosas, considero que las expresiones vertidas en el escrito recursivo, en especial las que figuran en los primeros cinco agravios, no logran descalificar la sentencia de primera instancia en el punto principal de esta decisión. Primero, porque no observo de qué manera la circunstancia de que en el fallo se transcribiera "20065" en lugar de 2005 adquiriera trascendencia sobre el razonamiento que se sigue de la fecha del despido, en especial cuando, en definitiva, la juez a quo se vale a tal fin de la que figura en el informe del Correo Argentino de fs. 430; y otro tanto sucede con el hecho de que en los considerandos quedara incompleto el segmento donde debería haberse consignado el número de la carta documento a la que se refiere el apelante a fs.

754: en definitiva, de lo expuesto en la sentencia no hay duda acerca de que la Juez se refiere a la carta documento del 23.5.05, recibida por O. el 28.5.05

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

"…por medio de la cual la demandada despedía al actor encuadrándolo en la figura de abandono de tareas…", razón por la que no advierto en qué puede agraviarse la apelante, en especial cuando se resuelve que el despido fue decidido por la empleadora, posición que no es sino la de la apelante (v. fs. 754

in fine).

Tampoco se trata de verificar si la magistrada de grado pudo percibir al "hombre invisible" (v. fs. 756 tercer y cuarto párrafo) de manera tal de desvirtuar el hecho de que O. no se presentó a trabajar el 16 de mayo de 2005; no observo que en grado se ponga en duda esa cuestión que, a mayor abundamiento,

surge del no impugnado informe que figura en el acta notarial acompañada por la demandada en el sobre anexo Nº 1733 (v. copias a fs. 66/68 e informe de fs.

274/277) y las declaraciones de F.D.G.R. y A.F.V. (v., respectivamente, fs. 223/224 y 225/226). R. en que en la USO OFICIAL

sentencia de primera instancia la Juez no hace hincapié en verificar la existencia del elemento adjetivo que configura la figura del abandono de trabajo (consistente en la falta de prestación de los servicios por parte del trabajador),

sino que limita la aplicación de este instituto por el hecho de que, la índole del conflicto existente entre las partes, impide considerar demostrada la existencia del elemento subjetivo, consistente en la intención del trabajador de abandonar la relación, ello, claro está, de acuerdo a una interpretación basada en las directrices establecidas en el art. 10 de la LCT.

No se trata de una simple mención de jurisprudencia la que sustenta el fallo, tal como se describe a fs. 754 vta. tercer párrafo; la que propone la juez de grado es una forma de interpretar la aplicación de la figura del abandono de trabajo, y desde la presentación en despacho no advierto de qué manera las constancias de la causa desacreditarían esa inteligencia (art. 116 de la LO). En este sentido, las manifestaciones expresadas en el recurso que justificaban la "sensación" del empleador de que existía por parte de Otazo la intención de abandonar su trabajo, no parece ser más que una simple discrepancia con el razonamiento de la juez de grado.

En efecto, de acuerdo al intercambio telegráfico (v. fs. 419/429 455/462 e informes del Correo Argentino de fs. 430 y 463), se desprende que:

  1. el 9 de mayo de 2005 la empleadora aplicó al actor una suspensión de 3

    dos días que se efectivizaría los días jueves 12 y viernes 13 de mayo de 2005,

    por lo que O. debería reintegrarse a prestar tareas el lunes 16 de mayo de 2005 (v. fs. 461);

  2. que esa carta documento fue recibida por el actor el 10 de mayo, y que O. impugnó la suspensión mediante los telegramas laborales enviados el 12.5.05 (v. fs. 459 y 460), oportunidad en la que requirió, no solo que se liquiden los días de la suspensión junto con los haberes del mes, sino también la regularización de la relación en cuanto a la remuneración y la fecha de ingreso y el pago de salarios adeudados derivados del incorrecto registro. Esta intimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR