Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 058678/2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 58678/2016/CA1

E.. Nº CNT 58678/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86734

AUTOS: “OTAZO, D.A. y Otro c/ GARBARINO S.A.I.C.

  1. s./ Diferencia de Salarios" (Juzgado. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G.D.V. dijo:

1- Contra la sentencia de grado digitalizada el 25/08/2021 que en lo principal hizo lugar a la demanda incoada por D.A.O. y C.R. contra G.S., se agravian ambas partes en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados con fecha 02/09/2021, con réplica de la demandada y de la parte actora los días 7 y 8/09/2021, respectivamente. Por estimar reducidos sus honorarios se agravia la perito contadora N.A.M..

La parte demandada cuestiona la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior al admitirse las diferencias salariales derivadas del modo cómo se liquidaban las comisiones, así como de las operaciones que fueron frustradas por falta de pago o por devolución de productos; por los rubros baja escala de comisiones por rotulo, plus productividad, fru, feriados mal liquidados, así como por la incidencia de adicionales por antigüedad y presentismo, donde falsamente la actora manifiesta que se le efectuaron descuentos en sus comisiones. Sostiene que la remuneración de los actores nunca fue inferior a las escalas salariales mínimas que prevé con carácter obligatorio el Convenio Colectivo de la Actividad con más los adicionales legales y convencionales.

En ese marco, memora que los actores fueron remunerados a comisión pura teniendo en cuenta la categoría de vendedor B, con salario básico mensual asegurado e incrementado por la incidencia de los adicionales por presentismo y antigüedad, por lo que esa remuneración nunca fue inferior a las escalas salariales básicas mínimas previstas por el CCT 130/75 aplicable, única observancia de cumplimiento obligatorio en los términos del art. 19 de esa normativa. Asevera que los actores desde su inicio conocían las condicionales salariales y tras señalar que la parte actora no produjo prueba en la causa que demuestre la suba de objetivos y la baja de la escala comisional, niega que los accionantes comisionaran solo en caso de alcanzar objetivos, extremos que estima verificados en autos a través de la declaración rendida por P.J., y por los informes contable y técnico, que demostrarían que la totalidad de las comisiones devengadas por los accionantes durante toda la relación laboral fueron abonadas y calculadas de aceurdo a las ganancias que Fecha de firma: 22/12/2022

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obtenía la empresa por las ventas, destacando que los demandantes no han efectuado jamás queja en relación a cómo se le liquidaban los haberes.

Como correlato de ello, se agravia de la decisión de la sentenciante de aplicar la presunción del art. 55 de la LCT para resolver el rubro de diferencias indemnizatorias en torno a las supuestas y no acreditadas rebajas en el porcentaje comisional y respecto de los supuestos descuentos por devolución de mercadería, teniendo en cuenta que las pruebas señaladas avalan su postura.

Manifiesta que los días feriados efectivamente trabajados por parte de los accionantes eran debidamente liquidados, conforme surge de los propios recibos de haberes, mediante los rubros “feriado” y “feriado trabajado”, no devengándose diferencia salarial alguna por ello.

Luego, cuestiona la aplicación de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323 sobre la base de considerar cumplida su obligación indemnizatoria, respecto de ambos actores, al momento en que se produjeron los distractos.

Por último, impugna la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, así como también por la admisión del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 80 LCT, dado que las certificaciones aludidas fueron receptadas por los actores al momento de percibir las respectivas liquidaciones finales.

La parte actora a su turno, se agravia por la valoración realizada por la sentenciante de grado respecto de la prueba testimonial instada en autos y como consecuencia de ello, cuestiona lo decidido al desestimarse las horas extras reclamadas.

En segundo lugar impugna las bases remuneratorias estipuladas en la instancia anterior en orden a la liquidación practicada respecto de los rubros antigüedad y preaviso y en definitiva, el monto final de condena al que se arribó, sin aplicar el SAC

sobre las diferencias salariales, todo ello de acuerdo al detalle que expone.

Cuestiona asimismo la ausencia de análisis del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 9 de la ley 23928 y art. 4 de la ley 25.561, aplicando las tasas de interés CNAT, que no conllevan un sistema realmente compensatorio, en atención a la depreciación monetaria.

Por último, dicha representación letrada apela por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

Vale memorar que la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió las diferencias salriales generadas en las modificaciones unilaterales introducidas al sistema comisional (suba de los objetivos y baja de las escalas, plus comisional FRU, comisiones por productividad y rótulo, así como las diferencias sobre feriados, salario básico, y adicionales por antigüedad y presentismo, erróneamente calculados) y explicó que la prueba de testigos y el informe pericial contable permitieron advertir que en materia comisional, no surge la metodología de cálculo utilizada por la demandada, en la medida en que no fue suministrada la información necesaria a efectos de determinar la liquidación de comisiones, las escalas respectivas y las variaciones en el sistema comisional.

En materia de horas extras y teniendo en cuenta que los reclamantes eran remunerados a comisión, no por unidad de tiempo, la sentenciante determinó que sus Fecha de firma: 22/12/2022

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situaciones pueden asimilarse con la de los corredores remunerados exclusivamente a comisión a los que alude el art. 11 del dec. R.. 16116/33, encontrándose exceptuados del régimen de jornada previsto por la ley 11.544.

2- Expuestos así los agravios, a fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los argumentos expresados por la demandada, relacionados con el esquema comisional, puesto que uno de las discusiones centrales en estos autos y ante esta instancia se proyecta en las diferencias salariales generadas en la forma en que liquidaban dichos conceptos.

En este sentido, no resulta controvertido que los vínculos laborales habidos con los coactores C.R. y D.A.O., se extinguieron por despido directo sin causa dispuesto por G. S.A. los días 21 y 28 de diciembre de 2015, por lo cual percibieron las sumas de $ 178.922,15 y $ 375.611,66, respectivamente. Que ambos accionantes detentaron la categoría “vendedor B” (CCT 130/75) y que la composición de sus salarios era en base a un esquema comisional que disponía la demandada.

Es decir que, no se discute en la causa -de conformidad con los hechos vertidos por las partes y las testimoniales aportadas - las tareas que realizaban los actores o la existencia de una la política salarial implementada por la ex empleadora, conformada en base a un complejo sistema comisional para incentivar las ventas. La modificación introducida por la demandada a ese esquema es justamente lo que sustentó la decisión de grado y es el aspecto que motiva el debate articulado por la demandada en esta alzada.

Sin embargo, no soslayo que en la extensa presentación recursiva introducida por dicha parte, nada dice respecto al argumento principal de la magistrada de grado para decidir de la forma en que lo hizo. Nótese que conforme lo expuesto por la accionada al momento de contestar demanda, la modificación en el esquema comisional fue reconocida y relatada por la empresa, circunstancia que deja fuera de controversia dicho supuesto.

En esta ilación, lo que sí debía demostrarse es que dicha modificación no resultó in pejus a los trabajadores, pues es innegable que el salario por su carácter alimentario merece una especial observancia. Por lo demás, la remuneración en su conjunto, constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

Por ello, si se demuestra que la modificación que fue introducida en forma unilateral por la ex empleadora deprecia la composición salarial del trabajador, ello constituye un quebrantamiento al sinalagma contractual que debe ser reparado.

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En dicho contexto, debe destacarse que al momento de contestar demanda no se explicó la metodología de cálculo de las comisiones debidas ni se aportaron precisiones en orden a la escala de comisiones aplicada.

Cabe enfatizar, como bien lo explicó la sentenciante de la anterior instancia,

que no se exhibió a la perito contadora la documental que permitía explorar la política que en la materia era implementada por la demandada, los objetivos a...

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