Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 8 de Agosto de 2013, expediente 51.699/13

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación sistencia, a los 8 días del mes de agosto de dos mil trece VISTO:

El expediente registro de Cámara N° 51.699/13 caratulado: “OTAZO,

A. y Otros s/ Sup. I.. Ley 23.737” que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de esta ciudad de Resistencia; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido contra el auto interlocutorio N° 54/13, de fecha 14

    de marzo 2013 (fs. 152/154 vta.) en el que se dispuso: DECRETAR EL

    PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de ANTONIO OTAZO,

    H.D.R.S. y J.E.R.D. por hallarlos -prima facie- autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes Agravado por el Número de Partícipes.

    A dichos fines, el a quo tuvo por acreditado que el 17 de enero del año en curso personal de la Policía del Chaco, en circunstancia de realizar tareas preventivas, procedió a la interceptación (en la ruta Provincial Nº 17, a la altura del Kilómetro 23) de una camioneta F.R. conducida por ANTONIO OTAZO

    que, oculto en su interior, transportaba “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO

    KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMOS (368,551

    KGRS.) DE MARIHUANA”.

    Y, por igual, que “en el momento en que estaba concretándose -el referido- procedimiento llegó al lugar un vehículo Volkswagen Voyage (en el que se desplazaban H.D.R.S. y J.E.R.D.)…

    manifestando aquél en forma espontánea que: la persona que está como acompañante de ése auto, es el dueño de la camioneta que conducía y dueño de la mercadería que llevaba, siendo los mismos lo que hacían punta”.

  2. Que contra dicha resolución a fs. 161/168 el abogado defensor de los mencionados, Dr. A.F.G., dedujo el recurso de mención en el entendimiento que “el auto en crisis carece de fundamentación, siendo la que pretende su sustento, meramente aparente… ya que en el razonamiento del a quo se evidencia falta de motivación suficiente tanto en lo pertinente a la participación de los imputados en el ilícito en cuestión, cuanto a la figura típica aplicada. La ausencia de fundamentación y arbitrariedad se evidencia también en lo atinente a la imposición de la prisión preventiva… A más, es prematuro… y se violan Garantías Constitucionales”.

    Trascribe los considerandos del procesamiento para insistir alegando que “la pretensa motivación del mismo es dogmática, tautológica, inductiva y 1

    arbitraria… sin entender el por qué, el Sr. Juez afirma la existencia de transporte…”. Y remata afirmando que: “Esto configura el vicio del absurdo”.

    En renglones finales, citando doctrina y jurisprudencia nacional,

    ilustra en punto a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales. Y con iguales desaires se agravia por la prisión preventiva recaída, al sostener que la misma se basa en una “FUNDAMENTACION APARENTE… -ya que- VIOLA EL

    DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES”.

    Y vuelve a discernir respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

    Concedido el recurso, a fs. 176 el F. General S., Dr.

    A.M.A., hace saber que no adhiere al mismo sin perjuicio de propiciar se practiquen detalladas diligencias probatorias.

    Finalmente, a fs. 180/190 la presentante sustituye con oportuno memorial potestativo el debido informe de ley reafirmando, en lo sustancial, los motivos de agravio inicialmente introducidos.

    Define el Tipo Penal y el Juicio de Tipicidad o Teoría de Adecuación de los Tipos Penales, citando a Z. y S.. D. conceptos en orden al Principio de Reserva y Principio de Legalidad, trascribiendo articulados de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y reproduce textualmente los agravios antes vertidos en torno a la Prisión Preventiva recaída.

  3. Puestos a resolver cabe recordar que la potestad jurisdiccional de los proveyentes, cual poderío funcional de manda constitucional, se encuentra circunscripta en cada caso concreto a los precisos extremos recursivos invocados por la impugnante; de allí que manda el adagio latino “tantum devollutum, cuantum apellatum”.

    Bajo esta inteligencia liminar, reafirmamos que “el Tribunal de Alzada no puede conocer de otros motivos de aquéllos a los que refieren expresamente los agravios enunciados por la recurrente” (vide re: “INCIDENTE DE AUTO DE

    PROCESAMIENTO A FAVOR DE O.V., EN EXPTE. N° 132/10,

    caratulados: “SOSA, J.C. –F., DENIS RODRIGO SEBASTIAN

    – PASTORINI, ALBERTO JOSE Y OTROS S/ SUP. INFRACC. Ley 23.737”,

    expediente registro de Cámara N° 49.512/11, con cita CNCP en precedente:

    PADER, C.A. s/ Recurso de Casación

    , Causa Nro: 53, con cita de Fallos y "El Recurso de Casación", F. De La Rúa, pág. 220 y Fallos del S.T.J. de Córdoba, Sent. 22/05/68, Nº 23, "B.J.C.", T.X., p. 304, cit. por B. de R.,

    M.C., en "Doctrina Penal...

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