Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 29 de Abril de 2015, expediente CIV 106042/2004/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “O.M.J. c/L. C. S.A. (línea 624) s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “O.M.J. c/L.C. S.A. (línea 624) s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1165/1174 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1165/1174 admitió la demanda por daños y perjuicios entablada por M.J.O. y condenó a L.

    1. S.A., a pagarle la suma de $ 70.000, con más sus intereses y costas.

    Hizo extensiva esa condena a la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros".

    Dicho pronunciamiento fue apelado por las partes.

    A fs. 1203/1205 expresó agravios la actora, los que fueron respondidos por la aseguradora a fs. 1228/1230. Esta última hizo lo propio a fs. 1220/1226, pieza que no mereció réplica. La demandada fundó su recurso a fs. 1207/1214, el que no fue respondido.

  2. Señaló la actora en su escrito de demanda que el día 1 de abril de 2003 siendo aproximadamente las 15:00 hs. se hallaba en calidad de pasajera a bordo del interno 229 de la línea de colectivos 624 –propiedad de la demandada-. En esas circunstancias, durante el recorrido, el conductor aplicó los frenos de modo tal que el Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI rodado se detuvo bruscamente generando su caída en el interior del colectivo, que produjo lesiones. Relató que a raíz de las lesiones padecidas el chofer del micro la trasladó al Hospital Paroissien.

    Afirmó que producto de este accidente sufrió distintas lesiones que son origen de su reclamo.

    Por su parte, la demandada y su aseguradora reconocieron que la actora viajaba como pasajera del interno 229 de la línea 264, pero negaron que el hecho se haya producido de la manera relatada por ésta. Señalaron que el interno se encontraba circulando por la calle H. de la localidad de R.C., Pcia. de Buenos Aires, y que al llegar a la intersección con la calle S.R. detuvo completamente la unidad en la parada allí existente y que al reiniciar la marcha contaba con la luz del semáforo a su favor. En tales circunstancias, un peatón que intentó cruzar corriendo la calzada interponiéndose en la línea de circulación del colectivo, y el conductor debió aplicar los frenos a fin de evitar el impacto.

    Negaron que la actora hubiera sufrido lesiones y solicitaron el rechazo de la demanda pues indicaron que el siniestro se produjo por el accionar negligente de un tercero por el cual la empresa no debe responder.

    El Sr. Juez a quo tuvo por cierta la versión dada por la actora acerca del evento y concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del colectivo e hizo lugar al reclamo.

    Ello da lugar al agravio de la aseguradora, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos y lo concerniente a la “tasa de interés fijada”. Por su parte la actora se queja de la valoración que ha hecho el a quo al fijar el monto correspondiente al rubro “incapacidad sobreviniente” y “gastos, médicos, de farmacia y traslado”, los que considera bajos y lo relativo a la “tasa pura”

    Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I impuesta. Por último la aseguradoralo reprocha lo concerniente a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado” y las sumas otorgadas a los a los distintos rubros reconocidos.

  3. Liminarmente cabe decir, tal como lo ha sostenido el a quo, que el reclamo -en atención a la existencia no controvertida de un contrato de transporte entre la actora y la demandada- debe estudiarse a la luz del art.184 del Código de Comercio, que obliga a la empresa transportista al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre el pasajero en ocasión del viaje, a menos que se pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual la empresa no sea civilmente responsable. La norma impone -tal como se ha dicho reiteradamente- una obligación reparatoria con o sin culpa, y coloca en cabeza del transportista la carga de la prueba de las referidas eximentes (esta Sala exptes. 35.812/2009, 105.739/2007, 97541/00, entre muchos otros).

    A partir de esta premisa debe estudiarse el primer agravio de la citada en garantía, que se vincula con la eximente de responsabilidad invocada.

    Sostiene la recurrente que el accidente se produjo por culpa exclusiva de un peatón -tercero ajeno a la empresa por el cual no deberían responder- quien se interpuso en forma imprevista sobre la marcha del colectivo, provocando que éste para evitar la colisión tuviera que apretar los frenos del rodado.

    Sin embargo, de las constancias de autos y de la causa penal nada se logra extraer en punto a las circunstancias en que sucedieron los hechos denunciados por la recurrente. Es que, pretender probar la eximente invocada –culpa de un tercero- con el comentario que realizó el propio chofer de la unidad al suboficial que levantó el acta instructoria en el nosocomio donde se encontraba internada la actora (v. fs. 9 de la causa penal N° 174.596 –que en este Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI acto se tiene a la vista-) resulta improponible, ya que su protagonismo compromete su credibilidad y resta eficacia probatoria a sus dichos.

    A mayor abundamiento destaco que si aceptara, por vía de hipótesis, que efectivamente el peatón intervino en la mecánica del hecho, la obligación del conductor de estar atento a las contingencias del tránsito se presentaría como una valla para acoger favorablemente el argumento esgrimido.

    En tales condiciones y habiéndose corroborado la presunción contenida en el citado art. 184 del Cód. de Comercio, no cabe sino confirmar este aspecto de la sentencia.

  4. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad sobreviniente psicofísica.

      De la constancia del libro de guardia del Hospital Interzonal “D.P.” obrante a fs. 453/761, se desprende que la actora ingresó el día del hecho presentando traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y politraumatismo en la vía pública. Se la dejó internada por el plazo de 36 horas para control, luego se le recetó antiinflamatorios y control por consultorios externos.

      Del informe de la RMN de columna cervical de fecha 16/05/2003 reservada en sobre que corre por cuerda surge: ”…

      rectificación de la lordosis fisiológica. Los cuerpos paravertebrales presentan señal normal proveniente de médula ósea, a excepción de cambios de tipo generativo en los platillos articulares de los espacios C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Todos los discos presentan disminución de altura y señal en T2 como signo de de degeneración/desecación. A nivel de los espacios C4-C5, C5-C6 y C6-C7 se observan agravamientos globales de los anillos fibrosos discales que provocan improntas en la cara anterior del saco dural con compromiso neuroforaminal bilateral asociado. Se observan signos de uncartrosis cervical con osteofitosis marginal e hipertrofia de procesos Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I articulares posteriores que asociados a los agrandamientos discales mencionados provocan reducciones en los diámetros del canal raquideo y estrechamientos neuroforaminales….”.

      Del informe de la RMN de la rodilla izquierda de fecha 02/07/2003 reservado en mismo sobre se desprende: “…leve estrechamiento del espacio articular femorotibial interno. Imagen linear en el cuerpo posterior del menisco interno compatible con desgarro que se abre en su superficie articular inferior. Leve edema adyacente al ligamento colateral medial. Rótula con morfología tipo II de W.. Pequeña herniación de la bursa semimembranoso-

      gemelo interno…”.

      Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 646/652 que la actora padeció a consecuencia del accidente de autos un traumatismo de cráneo y columna cervical que agravó y/o reveló una hernia de disco de la columna vertebral en su porción cervical que le causa dolor de tipo cervicobraquialgia e impotencia funcional. Refiere que también padeció de una ruptura del menisco interno de la rodilla izquierda, por la que presentó una incapacidad temporal de dos meses. Concluye destacando que las lesiones descriptas le generan una incapacidad parcial y permanente del 13 %.

      No soslayo las impugnaciones al informe por parte de la demandada y su aseguradora a fs. 818/819 y 821/222. Sin...

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