Sentencia nº AyS 1991-I-859 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1991, expediente C 43970
Ponente | Juez LABORDE (SD) |
Presidente | Laborde - Negri - San Martín - Mercader - Rodríguez Villar |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 1991 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., S.M., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.970; O., L.C. contra Fuentes, J.C.. Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos.
La Cámara de Apelación en lo Civil y ComercialSala Idel Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda, modificándolo sólo en cuanto al monto de la condena, que elevó.
Se interpusieron, por la actora y la demandada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 145/147 ?
2a. ¿ Lo es el de fa 149/161 ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:
I.A. la actora el quebranto del art. 1084 del Código Civil, por cuanto al determinar la alzada los montos indemnizatorios, no procedió con la prudencia a que la norma alude; y del art. 1078, del mismo cuerpo legal, porque desinterpretando los términos de su expresión de agravios, consideró que su parte no había fundamentado bien su disidencia respecto al quantum establecido por el daño moral (fs. 145 vta./147).
Denuncia asimismo el conculcamiento de la doctrina legal, ilustrando el punto con transcripción de fallosque no individualizadictados por la Corte Suprema Nacional (fs. cit.).
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La queja debe ser desestimada.
En primer lugar, porque conforme lo ha establecido reiteradamente esta Corte, es facultad privativa de los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación de su quantum. El ejercicio de tal prerrogativa solo puede ser analizado en casación cuando no lo ha sido con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo (conf. Acuerdos y Sentencias 1986III575).
Según lo evidencia la reseña que antecede, no medió en el caso denuncia ni mucho menos demostración de tan excepcional extremoque de...
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