Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Octubre de 2014, expediente COM 063125/2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 63125/2007 - O.M.L.M.S./ QUIEBRA c/ LA LUISA DE SUIPACHA S.A. s/ORDINARIO Buenos Aires, 23 octubre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apelaron la sindicatura y la accionante fallida la decisión de fs. 675 que denegó a la segunda su intervención en autos como derivación de su falencia.

    Los agravios de la sindicatura corren a fs. 715/717 y los de la actora a fs. 719/722. Ambos memoriales fueron respondidos a fs. 724/726 por la sociedad accionada.

  2. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 735/737, que esta S. comparte resultan suficientes para revocar la decisión recurrida.

    De la norma contenida en el art. 110 de la LCQ, resulta -en principio- la pérdida de legitimación procesal del fallido. Sin embargo la ley 24.522 puso de manifiesto la ampliación de supuestos de esa limitación, pudiendo ceder tal restricción, en los casos en que la ley le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa o cuando el fallido debe defender su interés subjetivo o bien -en general- cuando su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal (CNCom. esta S. in re “Negro, C. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida al crédito de Asltschuller de S., A.”, del 15.10.01; id. in re “Guix, A.D. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por E. de Grandi, B. y otros” del 25.10.02; id. in re "N.M.B. y otros c/ R.J. y otro s/ ordinario" del 28.04.03).

    En tal inteligencia las apelaciones en examen deben ser admitidas pues la posibilidad de cuestionar la validez de una asamblea de accionistas –y la prueba producida para obtener la sentencia pretendida-

    encuadra dentro de la autorización conferida en el párrafo segundo del art. 110 Fecha de firma: 23/10/2014 de la LCQ, que es una facultad otorgada a aquél para la protección jurídica de Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA sus intereses.

    Así resulta procedente admitir la intervención de la fallida en la causa, cuando –como señala la sindicatura- el objeto del reclamo tiende en definitiva a proteger también los intereses de los bienes de la quiebra.

    En tal contexto, nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actúe en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del...

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