OTAMENDI, JORGE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 11 Marzo 2014 |
Número de expediente | CAF 040366/2013 |
Número de registro | 67375094 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 40366/2013 OTAMENDI, J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2014.- PPS VISTOS: estos autos caratulados “O. J. c/ Dirección
General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 495/6, el Tribunal Fiscal de la Nación
resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Fisco,
con costas, por entender que la actora no sólo había cuestionado los intereses
sino su procedencia respecto del impuesto a las ganancias por los períodos
20022003, que tenía relación directa con los accesorios correspondientes a los
anticipos del período 2003 que se estaban impugnando.
Por otra parte, a fs. 530/34, revocó la resolución de la
AFIPDGI mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria
del actor frente al impuesto a las ganancias, correspondiente a los períodos
fiscales 2002 y 2003, con más intereses y multa. Asimismo, dejó sin efecto la
resolución de aquel organismo por la que le había intimado el ingreso de
intereses resarcitorios por el pago fuera de término de los anticipos 1 a 5 de
aquel tributo por el período 2003.
Para así decidir dicho organismo realizó las
siguientes consideraciones:
a) En los presentes autos correspondía decidir si las rentas que
percibía el actor por su actividad como abogado debían ser encuadradas dentro
de la cuarta categoría o la tercera, como pretendía el Fisco.
b) La cuestión planteada guardaba relación con la resuelta por la
Sala B de ese Tribunal en la causa “Paracha”.
c) Correspondía revisar el ajuste en virtud del cual el Fisco había
considerado que las rentas que percibía el actor por el desempeño de su
actividad no se podían incluir dentro de la cuarta categoría de la ley del impuesto
a las ganancias (trabajo personal), sino en la tercera (ingresos obtenidos por
sujetos empresas).
d) La actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta
categoría del referido gravamen independientemente de que, para llevar a cabo
tal cometido, se estuviese en presencia de una empresa, en tanto no se
complementase con una explotación comercial.
e) Resultaba intrascendente la consideración de hechos tales como: el
número de personal con título profesional habilitante que actuase en la sociedad,
la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones
realizadas en equipamiento, el volumen de las operaciones facturadas, la
existencia de facturas y la documentación exclusivamente a nombre de la
sociedad o la verificación de un riesgo económico en razón de la inversión
realizada.
f) La tarea de encontrar un significado del término explotación comercial
no lucía tan sencilla, pero resultaba claro que dicho concepto no podía ser
sinónimo de empresa.
-
No se había demostrado en autos que el recurrente realizara
actividades comerciales complementarias de su profesión (ni siquiera se había
intentado tal cometido). Por el contrario, el Fisco se había esforzado en
demostrar que la sociedad de la que formaba parte el contribuyente era una
empresa, y había olvidado que no era ese el dato relevante a efectos de
...
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