OTAMENDI, JORGE c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha11 Marzo 2014
Número de expedienteCAF 040366/2013
Número de registro67375094

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 40366/2013 OTAMENDI, J. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2014.- PPS VISTOS: estos autos caratulados “O. J. c/ Dirección

General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

I. Que, a fs. 495/6, el Tribunal Fiscal de la Nación

resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Fisco,

con costas, por entender que la actora no sólo había cuestionado los intereses

sino su procedencia respecto del impuesto a las ganancias por los períodos

20022003, que tenía relación directa con los accesorios correspondientes a los

anticipos del período 2003 que se estaban impugnando.

Por otra parte, a fs. 530/34, revocó la resolución de la

AFIPDGI mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria

del actor frente al impuesto a las ganancias, correspondiente a los períodos

fiscales 2002 y 2003, con más intereses y multa. Asimismo, dejó sin efecto la

resolución de aquel organismo por la que le había intimado el ingreso de

intereses resarcitorios por el pago fuera de término de los anticipos 1 a 5 de

aquel tributo por el período 2003.

Para así decidir dicho organismo realizó las

siguientes consideraciones:

a) En los presentes autos correspondía decidir si las rentas que

percibía el actor por su actividad como abogado debían ser encuadradas dentro

de la cuarta categoría o la tercera, como pretendía el Fisco.

b) La cuestión planteada guardaba relación con la resuelta por la

Sala B de ese Tribunal en la causa “Paracha”.

c) Correspondía revisar el ajuste en virtud del cual el Fisco había

considerado que las rentas que percibía el actor por el desempeño de su

actividad no se podían incluir dentro de la cuarta categoría de la ley del impuesto

a las ganancias (trabajo personal), sino en la tercera (ingresos obtenidos por

sujetos empresas).

d) La actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta

categoría del referido gravamen independientemente de que, para llevar a cabo

tal cometido, se estuviese en presencia de una empresa, en tanto no se

complementase con una explotación comercial.

e) Resultaba intrascendente la consideración de hechos tales como: el

número de personal con título profesional habilitante que actuase en la sociedad,

la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones

realizadas en equipamiento, el volumen de las operaciones facturadas, la

existencia de facturas y la documentación exclusivamente a nombre de la

sociedad o la verificación de un riesgo económico en razón de la inversión

realizada.

f) La tarea de encontrar un significado del término explotación comercial

no lucía tan sencilla, pero resultaba claro que dicho concepto no podía ser

sinónimo de empresa.

  1. No se había demostrado en autos que el recurrente realizara

    actividades comerciales complementarias de su profesión (ni siquiera se había

    intentado tal cometido). Por el contrario, el Fisco se había esforzado en

    demostrar que la sociedad de la que formaba parte el contribuyente era una

    empresa, y había olvidado que no era ese el dato relevante a efectos de

    ...

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