OTAMENDI, FLORENCIA MAYCA DOLORES Y OTRO c/ LE BOUT S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha04 Octubre 2023
Número de expedienteCNT 014858/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 14858/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 54

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente,

para dictar sentencia en los autos “OTAMENDI FLORENCIA MAYCA

DOLORES Y OTRO C/ LE BOUT S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 30/3/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la actora el 6/4/2022 recibiendo contestaciones de la demandada H. J.

Argentina S.A. el 11/4/2022, todo ello según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a la valoración desfavorable al reclamo fundado en la realización de horas extras impagas, contrariamente a lo afirmado ante esta instancia por la recurrente, cabe señalar que del responde de ambas accionadas se verifica la negativa específica de trabajo suplementario durante el tiempo objeto de reclamo y de la versión de los hechos de la empleadora directa surge ratificado dicho extremo.

En consonancia con la tesitura expuesta al respecto por la jueza de grado anterior, reiteradamente este Tribunal reiteró

que la proyección de la premisa favorable a la versión del trabajador prevista en el art. 55 de la LCT se proyecta sobre la ausencia de registro horario exclusivamente en aquéllos casos en que se verifica efectivamente la prestación de servicios en tiempo extraordinario, ya que sólo en dichos supuestos es obligatorio para el empleador llevar el libro de registro previsto en los artículos 6 inciso c) de la ley 11.544 y 21 del decreto reglamentario N°

16.115/1933 (entre otros, SD del 7 de junio de 2023, dictada “in re” “L.,

H.O. c/ INC SA s/ diferencias de salarios” entre otros).

Por tales razones, omitiendo la crítica respaldo alguno en elementos de juicio que ratifiquen dicho extremo fáctico, propondré

que se desestime en este aspecto.

III- Tampoco prosperará la queja dirigida a cuestionar el rechazo del reclamo de diferencias salariales fundado en la falta de cómputo en la base salarial -a fin de calcular los adicionales por Fecha de firma: 04/10/2023

Alta en sistema: 05/10/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

antigüedad

, “movilidad”, “complemento del servicio” y “actividad turística”-, de las sumas conceptuadas por el CCT N° 362/03 como no remunerativas (“Ac. Salarial 2017 suma NR”/ “acuerdo salarial 2017 NR”)

que, de acuerdo al fallo recaído en la anterior instancia -en segmento que arriba firme-, presentan carácter salarial.

Al respecto cabe destacar que, sin perjuicio de la consideración de que los rubros referidos resultan ser remunerativos, lo cierto es que dicha circunstancia no permite afirmar válidamente que los mismos deban ser incorporados al “salario básico”, pues ello sólo puede ser determinado por acuerdo colectivo de las partes.

Por ende, sólo cabe reputar que los mencionados rubros quedan comprendidos en el concepto de remuneración, la cual resulta ser género de la especie de los demás rubros que la integran, entre los que se encuentra, también, el salario básico (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en precedentes de aristas similares al presente, “in re”, “G.S. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s. Diferencias de Salarios”, S.D. del 13/6/14; “S.M.A. y otros c. Telecom Argentina S.A. s.

Diferencias de Salarios”, S.D. del 25/4/2018).

En tal contexto, teniendo en cuenta que, como señaló la Sra. Juez, el CCT prevé expresamente que los adicionales por “antigüedad”, “movilidad”, “complemento del servicio” y “actividad turística”

deben calcularse sobre el salario básico convencional asignado y que, en tal sentido, han...

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