Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Mayo de 2017, expediente COM 035268/2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OTAMENDI, EDUARDO ANDRÉS Y OTRO C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 35.268/2013, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Invocando haber sido víctimas del robo de un automotor de su propiedad, los señores E.A.O. y M.V.R. promovieron la presente demanda contra Coto C.I.C.S.A. y G.S.

    imputándoles responsabilidad por la sustracción del automotor de su propiedad que, afirmaron, tuvo lugar cuando se encontraba detenido en la playa de estacionamiento que provee la primera de las sociedades mencionada, la cual era vigilada por personal de la segunda (fs. 26/31).

  2. ) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reclamo condenando a Coto C.I.C.S.A. al pago de la suma de $ 42.000 con más Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23046933#177903798#20170516082903000 intereses y las costas del pleito. En cambio, desestimó la demanda deducida contra la empresa de seguridad y vigilancia, con costas a los actores (fs.

    309/318).

    Contra esa decisión apelaron Coto C.I.C.S.A. y los demandantes (fs.

    320 y 322).

    Estos últimos expresaron agravios a fs. 327/328, los que fueron contestados por la referida codemandada a fs. 336/338.

    Coto C.I.C.S.A. expuso sus críticas en el escrito de fs. 331/335, que recibió la respuesta de fs. 341/342.

  3. ) Comenzaré por el tratamiento de los agravios segundo y tercero de la codemandada Coto C.I.C.S.A. que, por referirse a la cuestión de fondo, merecen un tratamiento conjunto (fs. 332 vta./334).

    Cuestiona esta demandada su condena sosteniendo la falta de prueba acerca de la materialidad del hecho en base al cual reclaman los actores.

    Su queja, empero, no es admisible, a poco se repare en que hay elementos de juicio suficientes que dan cuenta de la efectiva ocurrencia del robo del automotor Renault AB-9 RL (dominio SDO 283) de la playa de estacionamiento que explota la recurrente.

    Me explico.

    (a) Acompañaron los actores un ticket emitido por la codemandada correspondiente a una compra hecha por la señora R. en el día que denunció la sustracción del rodado.

    Si bien una constancia como esa solamente prueba la concurrencia del damnificado al lugar en el día en que se dice acontecido el ilícito, pero no necesariamente acredita este último (esta S., 24/8/2009, "., R.A. c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario"; C.. S. B, 28/6/2000, "Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario"), lo cierto es que, no obstante ello, resulta elemento corroborante del hecho si, como ocurre en la especie, también fue acompañado el ticket de ingreso al estacionamiento, existiendo entre ambos Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23046933#177903798#20170516082903000 comprobantes una razonable coincidencia horaria, la cual, ciertamente, se da en el caso toda vez que: a) el ticket de estacionamiento fue emitido a las 18:49 hs. y b) el de compra a las 19:28 hs. Asimismo, fue acompañado el cupón de pago pertinente realizado con una tarjeta de crédito a nombre de la coactora María

    V. R. (véase toda esta documentación en el sobre n° 99548, sin foliatura); constancia que si bien fue desconocida por la codemandada (fs. 70), no puede dejar de ser ponderada ya que la realidad de la operación que en ella consta quedó comprobada con el informe de la correspondiente entidad bancaria emisora (fs. 202/203).

    En otras palabras, entre el comprobado ingreso del vehículo a la playa de estacionamiento del supermercado explotado por Coto C.I.C.S.A. y la acreditada realización de una compra en ese negocio, transcurrió un lapso que permite razonablemente concatenar ambos actos y ubicarlos como formando parte de una misma actuación o relación (véase ambos tickets en el sobre de documentación reservada n° 99548, sin foliatura; esta S., 19/9/2008, “Mapfre Aconcagua Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Fordemi S.A. s/

    ordinario”; íd., 4/12/2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/

    ordinario”).

    Con lo cual, no es dudoso que la señora R. concurrió al supermercado el 4/9/2012, en los horarios indicadas, valiéndose de un automotor que allí estacionó (en el mismo sentido: esta S., 26/4/2010, "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”).

    Lo anterior, desde luego, no puede desvincularse del hecho de que la coaccionante hizo, además, inmediata denuncia penal de la desaparición del automotor (a las 20:40 hs.), la que tuvo lugar bajo juramento y advertida de las responsabilidades penales correspondientes a la falsa denuncia (fs. 25, documentación reservada). Es que tal inmediatez es un signo indirecto que corrobora la existencia del hecho, en una materia en la que, ciertamente, es admisible la prueba de indicios y presunciones.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23046933#177903798#20170516082903000 A lo expuesto cabe agregar, todavía, que como fuera destacado por el pronunciamiento apelado sin críticas del memorial, surge del peritaje contable que Coto C.I.C.S.A. no suministró las constancias registrales propias correspondientes a la emisión del ticket de estacionamiento presentado por los actores (fs. 246/247, respuestas a las preguntas 1° y 6°), lo que ciertamente denota una conducta procesal de su parte que corrobora la fuerza de convicción de los elementos de juicio examinados (Código Procesal, art. 163, inc. 5°, párrafo segundo, y arg. art. 188).

    (b) Partiendo de los datos fácticos precedentemente ponderados, cabe recordar que esta S., en integración posterior a la de la época de los fallos citados por la codemandada a fs. 333 vta./334 vta., ha admitido la posibilidad de que los supermercados, hipermercados o centros de consumo sean responsabilizados por el incumplimiento del...

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