Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 067215/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 67215/2014 - OTAL, L.E. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de marzo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 136/44 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 145/7 y fs. 149/51. El segundo recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 160/1.

    El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 148).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, vinculado con el cuestionamiento del porcentaje de incapacidad por considerarlo elevado, en mi opinión, no ha de prosperar.

    El disenso articulado en torno al progreso del concepto daño estético ha de ser desestimado por cuestiones formales por cuanto si bien es cierto que la perito médica en su informe sostuvo que ese daño no se encuentra contemplado en el baremo de la ley 24557 y que indicó que en definitiva es potestad del juzgador su determinación, también lo es que entre los fundamentos por el dados se refirió

    expresamente que “En cuanto al daño correspondiente a cicatrices en el miembro inferior izquierdo, observo que tal como explicó el galeno –y luego reiteró en la contestación del pedido de aclaraciones-, las mismas resultan “dolorosas a los movimientos por tracción”; es decir, no solamente representan daño estético en sentido estricto sino que causan al trabajador un síntoma al movimiento” (v. fs. 140, 5º párrafo), extremo este último que se encuentra expresamente regulado en el baremo de la ley 24.557.

    No es un dato menor que el apelante guardó silencio sobre lo establecido en la sentencia en Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24354946#202167773#20180326094419865 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX torno a que si bien la normativa complementaria de la LRT tiene un determinado baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye un regla rígida – que debe aplicarse mediante simples operaciones aritméticas – sino solo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento (v. fs. 140, 6º párrafo).

    En el marco contexto descripto y en atención a la ausencia de crítica sobre los restantes fundamentos dados en este sentido y a que en el caso concreto se trata de un trabajador que sufrió un accidente “in itinere” que le provocó la amputación traumática de la tercera falange del dedo anular de la mano izquierda con limitación funcional de las articulaciones interfalángica proximal, hiperestesia del muñón y pérdida de la pinza anular-pulgar, las secuelas estéticas señaladas a fs. 139, 3º párrafo, secuelas en la limitación del tobillo y rodilla izquierda y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II, no encuentro mérito relevante a los fines de dejar sin efecto la condena en este segmento y/o eventualmente morigerarlo.

    Tampoco ha de prosperar la crítica efectuada en torno a que a los fines del cálculo de la incapacidad física y psicológica y los factores de ponderación –sin la inclusión del daño estético que fue incorporado en origen con posterioridad a la determinación del parcial en cuestión-, debe computarse un 22,80% de la total obrera y no un 23,70% t.o. como surge del decisorio de grado.

    Si bien es cierto que como sostuvo la galena el 22,80% de la total obrera surge de la aplicación de la fórmula de B. también lo es que, en este caso concreto y dadas las particulares circunstancias aquí reunidas, no se ha de utilizar el llamado método de la capacidad restante que resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso llega firme que las patologías existentes reconocen un único origen, el siniestro padecido por el accionante, por lo que en ese andarivel sugiero confirmar la sentencia en Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24354946#202167773#20180326094419865 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el aspecto referido.

  3. El disenso vertido por la parte actora en torno a la aplicación del índice RIPTE sobre el ingreso base mensual ha de ser desestimado por cuanto no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 24.557, ello sumado a la ausencia de cuestionamiento alguno sobre lo determinado en la sentencia a fs. 141, 5º párrafo, en cuanto se aplicó la ley 26773 y en el marco del decreto 472/2014 y de la Resolución S.S.S. Nº

    34/2013 se determinó que el importe correspondiente a la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. no es inferior al porcentaje de incapacidad establecido con el mencionado piso de $ 208.295,61 de modo que por cuestiones formales se ha de confirmar este punto materia de debate.

  4. En cambio, asiste razón al accionante en lo que refiere al cuestionamiento vertido sobre el coeficiente de edad vinculado con el cálculo liquidatorio fundado en la ley especial.

    Dada la medida del agravio y como resultado de dividir 65 por la edad del Sr. Otal al momento de acaecimiento del infortunio (31 años) se arriba a un coeficiente de 2,09677 por lo que se ha de computar el nuevo coeficiente de acuerdo a lo expresamente peticionado en la queja en cuestión.

    V.T. ha de progresar el agravio vertido por la parte actora en torno al rechazo del reclamo fundado en la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa Espósito Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016, que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.F. de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24354946#202167773#20180326094419865 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que se expresa en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  5. y otros c. Ferrocarriles Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24354946#202167773#20180326094419865 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).

    El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), quien además estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado...

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