Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente B 60424 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.424, "N., O.O. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.O.N., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto los actos que desestimaron su solicitud tendiente a que se reconozcan como remunerativas y computables en el haber básico sobre el que se calcula el monto del beneficio previsional del que es titular, las sumas establecidas en los decretos 86/1997 y 1014/1997 correspondientes a la jerarquía con la que el mismo se le liquida.

    Asimismo se agravia de la determinación porcentual que ha de servir de base al haber y el monto del último sueldo sobre el que deberá aplicarse.

    Por último, solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias devengadas desde la vigencia de los mencionados decretos y los intereses hasta la fecha del efectivo pago, con costas.

  2. Conferido el traslado de ley, se presenta el representante de la Fiscalía de Estado, quien sostiene la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Inicialmente cabe poner de manifiesto que con motivo de la sanción de la ley 13.437 -Plan de Saneamiento de Deudas- que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación -entre otros- del decreto 1014/1997, el actor optó por celebrar el acuerdo transaccional de pago previsto en el marco de las disposiciones de la mentada ley y su decreto reglamentario 2124/2006, en virtud de lo cual esta Corte por sentencia de fecha 3-IV-2008 procedió a homologar judicialmente el mismo (fs. 204/208).

    En consecuencia, en relación al primer punto del reclamo, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si corresponde incorporar a la base del cálculo del haber previsional, el importe abonado a los agentes en actividad en virtud del suplemento creado por el decreto 86/1997.

    1. En relación a las bonificaciones establecidas por el mentado decreto en beneficio del personal en actividad, señala el actor que cualquiera sea la denominación que se le asigne, el suplemento en cuestión debe necesariamente ser incluido dentro del concepto de remuneración en virtud de los caracteres de generalidad, habitualidad, regularidad y permanencia que reviste.

      Afirma que no reconocer tal naturaleza al adicional reclamado, implica violentar los principios y garantías constitucionales consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, 11, 31, 39, 40 y 57 de la Carta Magna local.

      Entiende que el suplemento bajo análisis, no se encuentra comprendido entre las bonificaciones no remunerativas y no bonificables a las que alude el art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062

      Estima que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -dec. ley 9538/1980-, resultan ser insoslayables dos caracteres: la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes de toda retribución cualquiera sea la designación que se le asigne.

      Cita jurisprudencia y plantea el caso federal

    2. A su turno, la Fiscalía de Estado sostiene que un análisis de la norma que regula el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

      Afirma que la compensación que se requiere es especial, no remunerativa, no bonificable y no permanente, respecto de la cual no se efectúan aportes previsionales.

      Manifiesta que constituye un reintegro de gastos que no puede conceptuarse como bonificación o adicional con carácter remunerativo, ya que tiene por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño de los cargos, cuyo ejercicio obliga a llevar vestimenta acorde con las funciones cumplidas. Destaca que esa obligación es consecuencia lógica de la exigencia legal del uso de uniforme y equipo cuyo incumplimiento trae aparejadas sanciones (arts. 14 ap. I incs. a) y b) y 52 inc. 1 del dec. ley 9550/1980).

      Aduce que la percepción de dicho rubro se halla supeditada a rendición de cuentas, al control de las autoridades respectivas y al efectivo desempeño de funciones por parte de los agentes policiales, circunstancias concluyentes para determinar el carácter de reintegro.

  5. La cuestión debatida en autos, en relación a la incorporación de la bonificación establecida en el decreto 86/1997, es sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en las causas B. 62.301, "Weigandt" y B. 60.687, "S.A.", sents. de 29-XII-2009.

    En los citados precedentes me pronuncié en sentido adverso al progreso de la demanda, por los fundamentos que seguidamente desarrollo.

    1. A efectos de decidir el caso en examen, debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable, pues a los fines previsionales, ella constituye la fuente directa de solución (doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. de 7-XII-1999; B. 54.998, "Altube", sent. de 13-IX-2000).

      En tal sentido, el decreto ley 9538/1980, marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, luego de establecer como pauta general que el importe de los beneficios se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, determina cuáles rubros integran el concepto de retribución o asignación. Así, la segunda parte del art. 27 dice que "[a] los fines de esta ley ... la retribución consiste en la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales...".

      Al incluir este precepto, el régimen del decreto ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del decreto ley 9650/1980 (conf. causas B. 54.661 y B. 54.998 citadas), porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (conf. I. 1501, "Claro", sent. de 8-VI-1993; B. 54.301, "Grigioni", sent. de 5-III-2003; B. 54.996 "L. de Guadalupe", sent. de 1-III-2004).

      Por ende, y en la medida que la demandada se halla obligada a abonar al afiliado solo las sumas que en carácter de remuneración corresponden al grado cuya titularidad aquél revestía a la fecha de su cese en el servicio activo, a la vez que ese concepto no comprende las asignaciones o suplementos que percibe el activo exentas de aportes (arts. 27 cit., primero y segundo párrafos, y 30), no corresponde integrar el haber de pasividad con un adicional que no cumple con tales recaudos.

    2. Sentado ello, debe recordarse que el decreto 86/1997 instaura el pago de una suma fija para el personal activo del Agrupamiento Comando de la Policía bonaerense y para el Escalafón Seguridad del Servicio Penitenciario a partir del 1º de enero de 1997 en concepto de "compensación de gastos por mantenimiento de uniformes y equipos". La que se encuentra sujeta a rendición de cuentas.

      Aunque el decreto ley 9550/1980 - régimen del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- incorpora al sueldo del personal activo las compensaciones (la prevista en el decreto 86/1997 lo es) que resultan de devolver los gastos originados como consecuencia de ordenes de servicio no contemplados en el rubro retribuciones (conf. art. 370, decreto 1675/1980), ello no traslada sus efectos a la determinación del haber previsional.

      Es que tal compensación, según surge de su propia norma de creación, implica un reintegro de gastos al personal activo originados en el desempeño de la función atinente a su cargo, amén de sujetarse su percepción a la rendición de cuentas que se considerará cumplida con la firma del pertinente recibo o planilla, "asumiendo los mismos (agentes) la responsabilidad de llevar a cabo las tareas específicas que conllevan a la observancia de los fines que promueve la presente norma (...)" (ver art. 2º del citado decreto 86/1997).

      Los importes así compensados son una directa consecuencia de la normativa aplicable al personal policial en actividad, que establece como obligación para el caso de los agentes del Agrupamiento de Comando usar "uniforme", además de prever en forma amplia para todos los agrupamientos, como falta disciplinaria, "el desarreglo en el vestir (...) [y] el uso de prendas no reglamentarias, en desorden, incompletas o con desperfectos" (art. 52 inc. 1º, dec. ley 9550/1980).

      El suplemento bajo análisis tiene por fin cubrir ciertos gastos en que incurre el personal en ejercicio de sus labores. Circunstancia que, a mi juicio, resulta relevante para concluir que no debe...

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