Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CCF 000995/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 995/2016 “OSUTHGRA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

SALUD Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

Juzgado n° 5

Secretaría n° 10

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve,

se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara N.ional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos

indicados precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el

doctor G.A.A. dijo:

  1. La Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo,

    H. y G. de la República Argentina (“OSUTHGRA” u “obra

    social”) demandó al Estado N.ional –Ministerio de Salud– Superintendencia de

    Servicios de Salud con el objeto de que se ordenara la liquidación y el cobro a su

    favor de los fondos correspondientes a la compensación establecida en el artículo

    24 del Anexo II del decreto 576/03, reglamentario de la ley 23.661, respecto de los

    trabajadores afiliados que estuviesen incluidos en los incisos a) y b) del artículo

    10 de la ley 23.660, por todo el período no prescripto (fs. 24/30 y vta.).

    Reseñó la actora el régimen legal de las obras sociales y del seguro

    nacional de salud en virtud del cual los trabajadores afiliados tienen que aportar el

    3% del promedio de sus remuneraciones y el empleador el 6%, en tanto que el

    Estado N.ional asume la obligación de financiar la cobertura que las obras

    sociales den a aquellos beneficiarios que no efectúen aporte alguno por haber

    cesado en la relación de empleo o no tener recursos. En ese sentido señaló que,

    con arreglo al artículo 21 de la ley 23.661, le incumbe al Estado N.ional realizar

    aportes al Fondo Solidario de Redistribución en materia de salud a través de los

    recursos que, a esos fines, determine la ley de presupuesto; y que el artículo 24,

    inciso b, apartado 2 de dicho cuerpo normativo prevé la distribución automática

    de fondos entre los agentes de salud en un porcentaje no menor al setenta por

    ciento, previa deducción de los gastos pertinentes. Postuló que las normas debían

    ser interpretadas así: la distribución del porcentaje señalado comprende a los

    agentes que percibieran menores ingresos promedio por beneficiario y, asimismo,

    a los que estén obligados a atender a los que no aporten suma alguna. Acotó que

    el decreto 576/93 reglamentario de las leyes 23.660 y 23.661 no disponía una

    Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    distribución con el alcance señalado, aunque sí lo había contemplado la resolución

    633/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, derogada por el decreto 504/98.

    Expresó que la legislación actual no prevé el derecho que es reivindicado en este

    pleito, lo que sitúa al Estado N.ional en una situación de mora en lo tocante a la

    financiación del sistema de salud que se ha prolongado durante años (fs. 25 y

    vta.). Precisó que su reclamo concernía a los afiliados incluidos en los incisos a y

    b del artículo 10 de la ley 23.660, esto es, a aquellos que se había visto obligada a

    mantener como beneficiarios de las prestaciones de salud durante el plazo de tres

    meses contados desde la extinción del contrato laboral, y de los meses

    correspondientes a la reserva del puesto de trabajo (fs. 26). Entre las pautas que

    dio para la liquidación de su acreencia están: a) el lapso a computar son los

    ejercicios mensuales ínterin los cuales le brindó cobertura al universo de afiliados

    señalado; b) la matriz de riesgo establecida por la resolución 1765/08 de acuerdo a

    la edad y sexo de la persona. Invocó normas de jerarquía constitucional, el

    principio de progresividad y la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia

    de la N.ión el 26 de agosto de 2014 en el caso “Obra Social del Personal de la

    Construcción c/Estado N.ional”, cuya aplicación pidió que se extendiera, con

    efecto “erga omnes” a todas las obras sociales (fs. 26 y vta. y fs. 27).

    OSUTHGRA estimó la cuantía provisoria de su crédito en la

    cantidad de $ 95.617.400 (pesos noventa y cinco millones seiscientos diecisiete

    mil cuatrocientos), con más los intereses pertinentes, e hizo reserva de ampliarla

    por los períodos futuros (fs. 29). Ofreció prueba, alegó estar exenta del pago de la

    tasa de justicia, hizo reserva del caso federal y pidió el acogimiento de la

    demanda, con costas.

  2. La apoderada del Estado N.ional (Superintendencia de

    Servicios de Salud) compareció y contestó la demanda negando los hechos

    contenidos en ella y la documental aportada (fs. 59/75 y vta. y poder, fs. 56/58).

    Con reiterado énfasis la letrada controvirtió el derecho de la obra

    social pretendido en el pleito; también la extensión del precedente fallado por la

    Corte Suprema a todas las obras sociales en general y a este litigio en particular.

    Rechazó por exorbitante la suma reclamada y las circunstancias expuestas por su

    adversaria para estimarla (fs. 68). En lo que atañe al fondo de la cuestión, sostuvo

    que sin aporte del trabajador no puede haber compensación por parte del Estado

    N.ional. Ello explica, afirmó, que las normas vigentes no la contemplen para el

    Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    supuesto de cobertura por tres meses a favor del beneficiario que cesó en su

    relación de empleo (fs. 69 y vta.). Al respecto, destacó que la resolución...

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