Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CCF 000995/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 995/2016 “OSUTHGRA C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
SALUD Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.
Juzgado n° 5
Secretaría n° 10
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve,
se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara N.ional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
indicados precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el
doctor G.A.A. dijo:
-
La Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo,
H. y G. de la República Argentina (“OSUTHGRA” u “obra
social”) demandó al Estado N.ional –Ministerio de Salud– Superintendencia de
Servicios de Salud con el objeto de que se ordenara la liquidación y el cobro a su
favor de los fondos correspondientes a la compensación establecida en el artículo
24 del Anexo II del decreto 576/03, reglamentario de la ley 23.661, respecto de los
trabajadores afiliados que estuviesen incluidos en los incisos a) y b) del artículo
10 de la ley 23.660, por todo el período no prescripto (fs. 24/30 y vta.).
Reseñó la actora el régimen legal de las obras sociales y del seguro
nacional de salud en virtud del cual los trabajadores afiliados tienen que aportar el
3% del promedio de sus remuneraciones y el empleador el 6%, en tanto que el
Estado N.ional asume la obligación de financiar la cobertura que las obras
sociales den a aquellos beneficiarios que no efectúen aporte alguno por haber
cesado en la relación de empleo o no tener recursos. En ese sentido señaló que,
con arreglo al artículo 21 de la ley 23.661, le incumbe al Estado N.ional realizar
aportes al Fondo Solidario de Redistribución en materia de salud a través de los
recursos que, a esos fines, determine la ley de presupuesto; y que el artículo 24,
inciso b, apartado 2 de dicho cuerpo normativo prevé la distribución automática
de fondos entre los agentes de salud en un porcentaje no menor al setenta por
ciento, previa deducción de los gastos pertinentes. Postuló que las normas debían
ser interpretadas así: la distribución del porcentaje señalado comprende a los
agentes que percibieran menores ingresos promedio por beneficiario y, asimismo,
a los que estén obligados a atender a los que no aporten suma alguna. Acotó que
el decreto 576/93 reglamentario de las leyes 23.660 y 23.661 no disponía una
Fecha de firma: 07/02/2019
Alta en sistema: 11/03/2019
Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
distribución con el alcance señalado, aunque sí lo había contemplado la resolución
633/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, derogada por el decreto 504/98.
Expresó que la legislación actual no prevé el derecho que es reivindicado en este
pleito, lo que sitúa al Estado N.ional en una situación de mora en lo tocante a la
financiación del sistema de salud que se ha prolongado durante años (fs. 25 y
vta.). Precisó que su reclamo concernía a los afiliados incluidos en los incisos a y
b del artículo 10 de la ley 23.660, esto es, a aquellos que se había visto obligada a
mantener como beneficiarios de las prestaciones de salud durante el plazo de tres
meses contados desde la extinción del contrato laboral, y de los meses
correspondientes a la reserva del puesto de trabajo (fs. 26). Entre las pautas que
dio para la liquidación de su acreencia están: a) el lapso a computar son los
ejercicios mensuales ínterin los cuales le brindó cobertura al universo de afiliados
señalado; b) la matriz de riesgo establecida por la resolución 1765/08 de acuerdo a
la edad y sexo de la persona. Invocó normas de jerarquía constitucional, el
principio de progresividad y la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia
de la N.ión el 26 de agosto de 2014 en el caso “Obra Social del Personal de la
Construcción c/Estado N.ional”, cuya aplicación pidió que se extendiera, con
efecto “erga omnes” a todas las obras sociales (fs. 26 y vta. y fs. 27).
OSUTHGRA estimó la cuantía provisoria de su crédito en la
cantidad de $ 95.617.400 (pesos noventa y cinco millones seiscientos diecisiete
mil cuatrocientos), con más los intereses pertinentes, e hizo reserva de ampliarla
por los períodos futuros (fs. 29). Ofreció prueba, alegó estar exenta del pago de la
tasa de justicia, hizo reserva del caso federal y pidió el acogimiento de la
demanda, con costas.
-
La apoderada del Estado N.ional (Superintendencia de
Servicios de Salud) compareció y contestó la demanda negando los hechos
contenidos en ella y la documental aportada (fs. 59/75 y vta. y poder, fs. 56/58).
Con reiterado énfasis la letrada controvirtió el derecho de la obra
social pretendido en el pleito; también la extensión del precedente fallado por la
Corte Suprema a todas las obras sociales en general y a este litigio en particular.
Rechazó por exorbitante la suma reclamada y las circunstancias expuestas por su
adversaria para estimarla (fs. 68). En lo que atañe al fondo de la cuestión, sostuvo
que sin aporte del trabajador no puede haber compensación por parte del Estado
N.ional. Ello explica, afirmó, que las normas vigentes no la contemplen para el
Fecha de firma: 07/02/2019
Alta en sistema: 11/03/2019
Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
supuesto de cobertura por tres meses a favor del beneficiario que cesó en su
relación de empleo (fs. 69 y vta.). Al respecto, destacó que la resolución...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba