Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 002085/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

CNT 2085/2015

OSUNA NELSON DAVID c/ ART LIDERAR S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO DEL TRABAJO NRO.52 SALA PRIMERA

SENTENCIA DEFINITIVA

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva, apela Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación -administradora del Fondo de Reserva-. Por otra parte, la representación letrada de la parte actora apeló la regulacion de honorarios formulada a su favor por considerarla exigua.

  2. La administradora del Fondo de Reserva se agravia por entender que el límite temporal para el cálculo de los intereses no debe ubicarse más allá de la fecha de liquidación de la aseguradora fallida. Argumenta que las disposiciones contenidas en el art. 129 LCQ avalan su tesitura. Asimismo, discrepa con lo resuelto en grado dado que allí se debió limitar su responsabilidad a los términos del decreto 1022/2017 en lo atinente a las costas y los gastos causídicos de la contienda.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. En lo concerniente a la fecha tope hasta la que la recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”.

    Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”. El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere,

    rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños...

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