Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente Rl 121020
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
OSUNA EUGENIO C/ PEGADORA SAN MARTIN S.R.L. S/DESPIDO.
La P., 6 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:
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El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, en lo que aquí interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por E.O. contra P.S.M.S.R.L., en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 204/218).
Para así decidir, en lo que constituye materia de agravios, tuvo por probado -conforme la pericia contable- la mejor remuneración normal y habitual del actor.
Asimismo, admitió la sanción contenida en el art. 1 de la ley 25.323 atento que había quedado demostrada la deficiente registración del vínculo laborativo. Además, estimó configurados los presupuestos fácticos de aplicación para la procedencia de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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Contra dicho pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 223/228 vta.), el que fue concedido a fs. 260 y vta.
En su presentación denuncia las normas y la doctrina que considera violadas. Entiende que la base salarial tomada por el tribunal para calcular las indemnizaciones derivadas del despido, debe ser corregida, incluyendo en ella a los mal llamados "montos no remunerativos". En consecuencia, solicita se subsanen los importes de las pretensiones acogidas.
Así también critica que, al computar la multa del art. 80 de la ley 20.744, se hubiera contemplado la remuneración sin la incidencia de la parte proporcional del sueldo anual complementario.
Por fin, cuestiona la liquidación practicada en concepto de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
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El recurso debe desestimarse, pues no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).
III.1.a. De modo liminar, debe señalarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por la diferencia que se verifica entre las sumas admitidas en el pronunciamiento de grado y las pretendidas por el impugnante en el escrito recursivo-, no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición del remedio procesal.
III.1.b. En ese orden, la función revisora de esta Corte queda...
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