Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 014840/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114226 EXPEDIENTE NRO.: 14840/2015 AUTOS: OSUNA, C.P. c/ FRAVEGA S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

138/144vta. y fs. 146/148 y vta). A su vez, la demandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora quien recurre los propios por considerarlos reducidos (fs. 143 y 148). La representación y patrocinio letrado de la demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por bajos (fs.

143 y 145).

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia porque el Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditadas la realización de horas extra y, a partir de ello, admitió el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias deducido en la demanda. A efectos de revertir la decisión de grado, objeta la valoración de la prueba testimonial producida en autos.

    La parte actora se agravia porque la sentencia de grado no se expidió sobre el reclamo deducido en la demanda fundado en que el despido dispuesto por la accionada resultó discriminatorio en razón de su estado de salud.

    Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada referidos a la admisión del reclamo por horas extra.

    Los términos de ese segmento recursivo de la accionada quien objeta, en lo principal, que el “a quo” tuviera por acreditado el desempeño de O. por encima de la jornada legal máxima, imponen recordar que la parte actora denunció, en el Fecha de firma: 15/07/2019 escrito de inicio, que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24774612#239256463#20190717113233474 8.30 a 12.30 y de 16 a 21 horas; y los sábados y feriados o domingos en vísperas de feriado de 8.30 a 21 horas. En ese marco, reclamó un total de 32 horas extra mensuales con el recargo del 100% y las diferencias salariales e indemnizatorias que surgirían de incluir, en la base salarial, el importe reclamado por trabajo en tiempo suplementario (ver fs. 5/8).

    La demandada, al contestar la acción, negó el horario de trabajo invocado en la demanda y señaló que el demandante cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 horas y de 16 a 21 horas con un franco semanal. Agregó, además, que los sábados el horario de trabajo se extendía de 10 a 20 horas y que los días domingos la sucursal donde prestaba servicios O. permanecía cerrada (ver. 16/33).

    De los términos de los escritos constitutivos del proceso, surge que el horario de trabajo en días de semana no es materia de debate y que la controversia reside en la existencia o no del franco semanal; mientras que, en relación a la jornada laboral cumplida en días sábados, el debate entre las partes radica en determinar la extensión horaria de ese día de trabajo.

    Establecido ello y toda vez que la reclamación inicial se limitó a un total de 32 horas extras mensuales con el recargo del 100% y que, de acuerdo al horario denunciado y la falta de aclaración alguna sobre el punto, son a las horas que el actor dice haber trabajado los días sábados (después de las 13 horas, que hacen un total de 8 horas extra por sábado), entiendo que cabe cabe prescindir de lo expuesto en el inicio en relación al trabajo en días feriados y vísperas de feriados pues, más allá de la limitación apuntada, el demandante no expresó cuáles habrían sido los feriados laborados, ni los domingos en los que habría abierto la sucursal y desarrollado sus tareas.

    Así delimitada la cuestión, frente a la enfática negativa de la accionada, sobre los hechos expuestos en el inicio, se hallaba a cargo del actor (conf. art.

    377 del CPCCN), acreditar la jornada laboral invocada en sustento de su pretensión; y, al respecto, luego de evaluar las pruebas producidas en la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica, estimo que lo ha logrado aunque en menor cantidad a la pretendida en el inicio.

    Me explico. En primer término, cabe señalar que, en este punto, los dichos de los testigos W. (fs. 80/81) y G.A. (fs. 83/84) carecen de relevancia a efectos de demostrar los hechos expuestos en la demanda en tanto manifestaron prestar servicios en una sucursal distinta de la que la que trabajaba el actor y, en lo que aquí interesa, señalaron no conocer cuál era, en concreto, el horario de trabajo de O.. De todos modos, cabe mencionar que el testigo W. dijo que la sucursal de Monte Grande, donde trabaja el actor, tenía un horario que se extendía de lunes a sábados de 8.30 a 21 horas, mientras que G.A. refirió que dicha sucursal abría de lunes a sábados, que se ingresaba a las 8.30 horas hasta las 20.30 horas. A su vez, es importante destacar que ambos deponentes manifestaron que en la semana había un franco optativo y Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24774612#239256463#20190717113233474 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II que los domingos tenían franco en la sucursal de Monte Grande, lo cual conduciría a admitir lo argumentado por la demandada en el responde.

    El testigo I.G. (fs. 78) declaró que fue compañero de trabajo del actor. Dijo que trabajó para la demandada por un lapso de 22 años y que dejó de trabajar en marzo de 2014. Aseveró que el actor era vendedor de celulares y que cumplía una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 horas, los sábados de 8 a 21 horas y los feriados de 10 a 20 horas. Aclaró que los domingos se trabajaba siempre que hubiera una fecha importante como navidad, día de la madre, del padre o similares. Dijo que “tenían un día a la semana de descanso, pero normalmente trabajaba a comisiones perdía el día de ventas al no ir” y agregó que “ese día por semana normalmente se trabajaba”. Sus dichos, al igual que el relato de W. y G.A., avalan la postura de la accionada en punto a la existencia de un franco semanal; y la aclaración que vierte el deponente, en línea similar a los otros dos testigos, en punto a que debía trabajarse ese día por el tema de las comisiones, no fue un hecho introducido en el escrito de demanda por lo que su valoración favorable al accionante resulta improcedente.

    Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (conf. art. 364 1er. párrafo CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN).

    En consecuencia, es obvio que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364, 1er.

    párrafo del CPCCN); y que, por lo tanto, sus testimonios carecen de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que -por ello-, se encuentran al margen de los términos en los cuáles quedó trabada la litis (arg. art. 34, inc. 4, 163 , inc. 6 y art. 364, 1er. párrafo CPCCN).

    Finalmente, el testigo C.i (fs. 106/107) manifestó haber trabajado para la demandada durante el período 2009/2015 y dijo que se desempeñó con el actor con el actor en la sucursal de Ezeiza, que no es el lugar de trabajo donde manifestó

    desempeñarse O.. Sin perjuicio de ello, no efectuó relató alguno en relación a la jornada laboral que debía cumplir el actor y se limitó a decir que la sucursal abría, de lunes a sábado a las 8.30 horas y cerraba a las 20 horas, sin explicar a qué sucursal se refería.

    A su vez, los testigos K. (fs. 55/56), G. (fs. 61), M.A. (fs. 62) y Labolilta (fs. 74), propuestos por la accionada, manifestaron desempeñarse en la sucursal de Monte Grande y expresaron, en forma concordante y convictiva, que el actor gozaba de un franco semanal y que los días sábados contaba con una hora de descanso.

    Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24774612#239256463#20190717113233474 Así, la testigo K. refirió que fue compañero de trabajo del actor desde marzo de 2011 a octubre de 2014. Aseveró que el accionante era vendedor de celulares y que trabajaba de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 horas y de 16 a 21 horas y los sábados de 10 a 21 horas. Dijo que “se trabajaba de lunes a sábado y tenía un franco...

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