Osuna, Adriana Guadalupe C/ Servicios Pilar Sa Y
Fecha | 05 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 50843/2010 |
Número de registro | 55697 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102.475 SALA II
EXPTE. Nº: 5.013/2010 (JUZGADO Nº 52)
AUTOS: “OSUNA, ADRIANA GUADALUPE C/ SERVICIOS PILAR SA Y
OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 DE NOVIEMBRE 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 547/55 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda planteada según la ley 24.557 contra la ART codemandada y la rechazó contra Servicios Pilar SA. En dicho decisorio el sentenciante de grado de-
cretó la inconstitucionalidad del modo de pago de las prestaciones económicas dispuesto en el art. 15 apartado 2 de dicha ley y, tras declarar también la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09, dispuso aplicar al caso las modificaciones que este ucase presidencial introdujo en la LRT en materia de prestaciones dinerarias, pese a que el fa-
tal infortunio data del 27/2/2008.
Contra dicha sentencia se agravian la parte actora con el memorial de fs. 569/74, replicado por La Meridional Cía. de Seguros SA a fs.
584/87; y esta última merced al escrito de fs. 556/63, contestado por la parte actora a fs.
588/92.
El abogado L., a fs. 575/76, cuestiona sus USO OFICIAL
honorarios por creerlos reducidos.
-
Analizaré inicialmente la queja de la aseguradora condenada, quien se alza en primer lugar por la decisión de grado de aplicar al caso las reglas del decreto 1694/09 que no estaba vigente al momento del fallecimiento del tra-
bajador, argumentado para ello que no pueden recalcularse las prestaciones ya pagadas.
El Sr. Juez de grado, como anticipé, declaró in-
constitucional la regla de aplicación temporal de la nueva norma –decreto 1694/09- sin explicitar sus fundamentos, remitiendo a otro pronunciamiento dictado con anterioridad y cuya copia no anexó a la sentencia. Esta falta de fundamentación me impide examinar los fundamentos que llevaron al judicante de grado a tan grave decisión pero de todos modos debo decir que no encuentro ningún motivo jurídico que permita declarar incons-
titucional la decisión tomada por el legislador –en este caso, el PEN en ejercicio de la facultad que le delegó el Congreso en el art. 11 apartado 3 de la LRT- en orden a la fe-
cha de entrada en vigencia de la norma y su ámbito de aplicación futura.
Opino que el órgano generador de la norma cuenta con las más amplias facultades constitucionales para decidir, como parte de su función legislativa, a qué situaciones y relaciones jurídicas se les aplicará un nuevo régimen normativo así como la fecha de su entrada en vigencia. A la par, no advierto que esa de-
cisión del órgano legislativo –en este caso, reitero, el PEN por delegación- vulnere ni afecte garantía constitucional alguna. Es que ninguna razón encuentro para exigirle al legislador algún criterio al crear una nueva norma jurídica obligatoria ya que estimo in-
discutible que en la división de poderes establecida por nuestra Constitución Nacional ha quedado reservado al órgano generador de la nueva norma decidir sobre esos tópicos con gran discrecionalidad.
Como es sabido, la declaración de inconstituciona-
lidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones sus-
ceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues implica un acto de suma gra-
vedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden ju-
rídico y a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún de-
recho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas jerárquicamente inferiores (Fallos 324:920).
También es doctrina constante de la Corte Federal que la declaración de inconstitucionalidad requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424; 320:1166)
y, como lo ha vuelto a señalar muy recientemente, el acierto o error, el mérito o la con-
C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 5.013/2010
Poder Judicial de la Nación veniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse…de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no pue-
de fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitu-
cional sea “absolutamente incompatible” y que “haya entre ellas evidente oposición, pa-
ra internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, destacando que el debido respeto que se debe a los altos poderes que concurren a la formación de las leyes impone que una declaración como la pretendida sólo encuentre cauce ante una “discordancia substancial” de la norma tachada con los preceptos de la Constitución Nacional que sea “manifiesta”, pues aun en los casos de duda entre la validez o invalidez ha de estarse por la legalidad (CSJN: “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ Estado Nacional,
04/12/2012, con cita de su antecedente “Avegno c/ Provincia de Buenos Aires” publica-
do en Fallos 14:425).
Más allá de la falta de fundamentación autónoma de este punto del decisorio bajo análisis, las razones expuestas a fs. 11/12 por la parte actora para pedir tal inconstitucionalidad no poseen las cualidades antes mencionadas ya que no veo identificada por dicha parte una garantía constitucional que vede el criterio legislativo y permita predicar que el PEN debió legislar de otro modo en este punto.
Por eso, propicio dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en grado en relación al art. 16 del decreto 1694/2009.
Aclarado ello, no resulta ocioso memorar que he sostenido ya desde la sanción del DNU 1278/00 que, aun respetando la voluntad del le-
gislador en materia de aplicación de la nueva norma, es posible aplicar un nuevo y me-
jor régimen de compensaciones pecuniarias a las consecuencias de situaciones anterio-
res aún pendientes, por aplicación de la regla contenida en el art. 3 del Código Civil.
En efecto, ya lo postulé así en ocasión de publicar en colaboración con A.A.G. el estudio monográfico “La aplicación inme-
diata de la ley nueva y el caso del régimen de prestaciones económicas de la Ley de Riesgos del Trabajo” (Revista Derecho del Trabajo, 2003, pág. 628) y así lo plasmé al votar en la causa “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro”, criterio adoptado por esta S. ante la adhesión de mi distinguido colega M.Á.P. (SD Nº
96.935 del 31/7/2009), tesis referenciada por la parte actora reiteradamente e, incluso,
admitida como equitativa por La Meridional en su apelación.
Empero, esta doctrina no es posible de aplicar al presente caso por cuanto, a diferencia de aquellos supuestos que fueron resueltos con tal regla interpretativa, estamos en presencia de obligaciones ya saldadas.
Y afirmo que las obligaciones motivo de este pleito estaban ya saldadas antes del dictado del decreto 1694/2009, lo que impide aplicarles la nueva norma, porque:
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la parte actora reconoció en el alegato de fs. 522/23 que percibió la prestación adi-
cional del art. 11 apartado 4 inciso c) de $50.000 y la peritación contable de fs. 362/66 y 378/81 precisó que tal pago operó el 4/8/2008, sin que la parte interesada objetara tal da-
to; y b) a mi juicio, la aseguradora también “pagó” con anterioridad al dictado del mentado decreto la obligación dineraria a su cargo de acuerdo a lo previsto en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, al que remite para la contingencia de muerte el art. 18 del mismo ré-
gimen legal. Esto requiere una explicación.
El informe pericial contable recién referenciado permite saber que La Meridional Cía. de Seguros SA depositó $180.000 en Orígenes AFJP SA el 26/6/2008 (ver fs. 379 en particular) y tal dato informativo no fue impugna-
do por la parte actora.
Cabe presumir, pues no se adujo lo contrario en la demanda, que ese depósito fue hecho ante la elección por parte de la actora de la entidad financiera que administraría el capital depositado a fin de pagarle la renta periódica pre-
vista en la ley, previa suscripción del contrato de renta que regula esa nueva relación ju-
rídica que se anuda entre damnificados y entidades financieras.
C.N.A.T., S.I., Expte. Nº 5.013/2010
Poder Judicial de la Nación No hay constancia en autos de que la parte actora le haya manifestado a su deudor de la ley 24.557, es decir La Meridional, su oposición al pago mediante ese mecanismo legal antes de la deducción del presente reclamo y ello me permite considerar que el deudor de la obligación prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 canceló su deber jurídico al transferir o depositar el capital previsto en di-
cha norma y que la decisión judicial muy posterior al pago no tiene virtualidad para ne-
gar poder cancelatorio a aquel acto jurídico que, reitero, fue efectuado sin oposición ni advertencia alguna que pudiesen barajar la posibilidad de cuestionar el proceder del deudor. Dicho pago, pues, reúne a mi juicio los requisitos de los arts. 731 y stes. del Có-
digo Civil.
En orden a ello debo decir que, en mi opinión, la inconstitucionalidad del mecanismo de pago mediante rentas periódicas reintroducido en el derecho argentino por la ley 24.557 tiene carácter relativo y lo señalo porque, se-
gún mi punto de vista, ni siquiera puede considerarse que el pago efectuado por la co-
demandada La Meridional en este caso pueda perder valor ante una inconstitucionalidad absoluta o frente a razones de orden público.
Consecuentemente, sin perjuicio de lo que se pueda decidir oportunamente sobre la oponibilidad de la decisión de grado sobre la forma de pago a la entidad financiera en la que fueron depositados los $180.000, considero...
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