Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente C 121689

Presidente del tribunalGenoud-Pettigiani-Kogan-Soria
Número de expedienteC 121689
Normativa aplicadaLEY 24522 Art. 273 Inc. 3
Fecha30 Agosto 2021

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.689, "O.S. Concurso preventivo. Cuaderno de apelación art. 250 del CPCC", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del P. revocó el fallo anterior que, a su turno, declaró la ineficacia del pago y ordenó la devolución de importes conforme lo requerido por la concursada (v. fs. 87/93).

Se interpuso, por O.S., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 115/136 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Enel sub lite, la concursada O.S. solicitó que se declare la ineficacia del pago efectuado a Galeno ART mediante cheques de pago diferido, requiriendo que se condene a esta última a la devolución de los importes percibidos (v. fs. 1/3 vta. y 5/6 vta.).

    Sustanciada tal pretensión con la sindicatura (v. fs. 4 y vta.) y Galeno ART (v. fs. 7/8), el señor juez de primera instancia hizo lugar a la declaración de ineficacia y dispuso el reintegro de los importes abonados a Galeno ART (v. fs. 19/20).

  2. Apelado este pronunciamiento por la citada empresa, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Mar del P. lo revocó.

    En apoyo de su decisión, estimó que la sentencia de grado había omitido aplicar la norma específica que rige el caso, a saber, el art. 54 de la ley 24.452 que dispone la oponibilidad al concurso preventivo del librador de los cheques de pago diferido, situación que -dijo- era diversa a la contemplada en el art. 23 de la citada ley que alude a los cheques posdatados. Tuvo presente además la conducta desplegada por la concursada y el hecho de que los pagos ahora impugnados lo fueron en el marco del contrato que unía a la concursada con Galeno ART S.A. y tenían por finalidad la cancelación de las primas adeudadas por la cobertura de seguro de riesgo de trabajo (v. fs. 87/93).

  3. Contra este último pronunciamiento se alza la concursada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 273 inc. 3 de la ley 24.522 -y de la doctrina legal de esta Corte sentada en relación a la temática (cita como ejemplos las causas C. 95.392, sent. de 14-IV-2010; C. 111.068, resol. de 30-XI-2011; Rc. 116.549, resol. de 24-X-2012)-; 260 y 261 del Código Procesal C.il y Comercial. Alega, asimismo, la errónea interpretación del art. 54 de la ley 24.452 -conforme ley 24.760- y quebrantamiento de los arts. 1, 16, 17 y 21 de la ley 24.522. A. también arbitrariedad y absurdo. Mantiene reserva del caso federal (v. fs. 114/136 vta.).

    En síntesis, esgrime que la concesión y tratamiento del recurso de apelación de la contraria implicó la violación de los citados preceptos adjetivos y concursales (v. fs. 119 vta./122).

    Por otro andarivel, argumenta en contra de la decisión de fondo adoptada por el Tribunal (v. fs. 122 vta./136).

  4. El recurso no prospera.

    IV.1. Corresponde -en primer término- precisar que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal.

    Este principio sentado en su art. 273 inc. 3 apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbados a través de la articulación de recursos que solo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (v. mi voto en Ac. 89.635, "G., sent. de 21-XI-2007).

    De ahí que, ante la ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir, opera la regla sentada en el art. 273 inc. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras. Con todo, dicho principio no es absoluto. En tal sentido, esta Corte ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal (conf. Ac. 70.579, "D., sent. de 12-VII-2000), como así también que aquel debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (conf. Ac. 80.146, "Roveta", sent. de 3-XII-2003. En idéntico sentido: C.., sala E, 28-VIII-1987, JA 1988-II-211; C.. sala A, 29-IX-2000,in re"R., Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-1; C.., sala A, 29-IV-2005,in re"Sancayet S.A.").

    Ahora bien, en la especie, sin desconocer el criterio estricto con que deben ser admitidas las excepciones a la pauta establecida en el citado art. 273 inc. 3, estimo que no cabe receptar el respectivo agravio.

    En efecto, la tesis favorable a la recurribilidad en supuestos como el de autos ha sido receptada por la jurisprudencia.

    Tal criterio se trasluce en la actualidad en los numerosos precedentes de la Cámara Nacional de Comercio que se han abocado a analizar las apelaciones deducidas contra las decisiones recaídas en el marco de un concurso preventivo, en torno a la aplicación de la sanción prevista en el art. 17 de la ley 24.522 por violación de la prohibición contenida en su art. 16 y que, en su caso, disponen la devolución de los pagos realizados (en este sentido v. C.., sala D, "Sucesión de E.M., s/conc.prev. s/inc." 12-IV-2016, L. online AR/JUR/13561/2016, con nota de D.P., P., LL 2016-D,156; íd. sala E, "Bresciani San Luis S.A. s/conc. prev. s/inc. apelación", 23-XII-2009, L. online, AR/JUR/63920/2009; íd., sala C, 14-X-2009, "Círculo de Suboficiales del Servicio Penitenciario Federal Arg. s/conc. Prev.", LL 2010-B, 252, con nota de C.M., C.A.; íd., sala A, 11-XI-2004, "Carrefour s/restitución de fondos en Argentina Fibraltex SA s/conc. Prev.", LL 11-8-2005, 7; íd., sala A, "Club Daom s/conc. prev.", 28-XI-2002, L. online AR/JUR/5651/2002; íd. sala B, "B.S.; 30-IX-2002, L. online AR/JUR/3753/2002; íd., sala B, 24-V-2001, "Electroláser Ingeniería SA s/conc. Prev.", JA 2001-IV-155; íd. sala C, "Frigorífico Guardia Nacional SA s/conc.", 4-VI-1997, L. online AR/JUR/648/1997, entre otros. Asimismo, se han examinado en segunda instancia quejas vinculadas con el pedido de la deudora de impedir pagos de cheques con sustento en la violación de la citada prohibición: v. C.., sala A, 20-V-2014, "Emprendimientos del Sud SA s/conc. Prev. s/inc. apelación art. 250", L. online, AR/JUR/33179/2014; íd. sala B, 16-XI-1999, "Transportes Materiales y Equipos SA s/conc. Prev.", JA 2001-II-140).

    Tal apertura de la vía recursiva también ha sido seguida por diversos tribunales provinciales, reconociéndose en forma expresa la admisibilidad de la apelación en estos supuestos (v. CCCom. Rosario, sala I, causa "Valle Fértil SA", sent. de 22-X-1999, LL Litoral 2000, 1417).

    En adición, en el marco de la quiebra, la declaración de ineficacia de pleno derecho objetiva o legal del art. 118 de la ley 24.522 (arts. 118, 121 y 124LCQ) -entre cuyas hipótesis se encuentran los actos prohibidos celebrados durante el concurso del deudor (conf. art. 121a contrario sensu)- es "apelable y recurrible por vía incidental" (art. 118in fine), no advirtiéndose razones que justifiquen un temperamento diverso por el solo hecho de estar frente a un concurso preventivo.

    En este singular contexto, dado el contenido de la resolución atacada, entiendo que corresponde considerar que el caso no se encuentra alcanzado por la regla sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    IV.2. Despejado lo anterior, cabe abordar la crítica relacionada con la falta de fundamentación del memorial de agravios presentado en su momento por Galeno ART y la correlativa violación de los arts. 260 y 261 por parte del Tribunal (v. fs. 120/121).

    Al respecto, una atenta lectura de la...

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