Sentencia de SALA II, 14 de Noviembre de 2014, expediente CCF 000672/1998/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 672/1998 OSTOMED SA Y OTROS c/ INSTITUTO NAC SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ INCUMPLIM.DE PREST.DE OBRA SOC./ MED.PREPAGA Buenos Aires, de noviembre de 2014.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

1628, fundado a fs. 1632/1634 y replicado a fs. 1639/164, contra la resolución de fs. 1623/1624; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó el planteo de la demandante a fin de abonar los honorarios regulados por esta Sala a favor de los doctores M. y Nabías -letrados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-

    mediante bonos de consolidación, con costas.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que los estipendios reclamados corresponden a trabajos realizados con posterioridad a la fecha de corte, de modo tal que por aplicación del precedente “M.” no corresponde que sean pagados en la forma pretendida.

  2. ) La actora cuestiona esta decisión pues entiende que el art.

  3. de la ley 23.982 habilita al acreedor de una condena judicial que esté

    consolidada a cancelar la deuda por honorarios mediante ese mecanismo.

    Afirma que en su caso se cumplen con los recaudos previstos en la norma, que se aplica cualquiera sea la fecha en que fueron realizados los trabajos de los profesionales. Y entiende, por ende, inaplicable la jurisprudencia invocada que no se refiere a la opción legal ejercida.

  4. ) Así planteada la cuestión, conviene precisar que no hay controversia en esta instancia en cuanto a que la actora es la obligada al pago de los honorarios regulados por esta Sala a favor de los doctores M. y Nabias - conf. fs. 1403, 1590/1591 y la aclaración de fs. 1593-; tampoco hay discusión de que el capital de condena reconocido en el pleito debe ser abonado mediante el régimen de consolidación.

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S. GUSMAN La discrepancia finca en la modalidad de pago de los estipendios y más precisamente en la aplicación de la regla prevista en el anteúltimo párrafo del art. 1° de la ley 23.982 -cuyo texto fue reiterado por el art. 3.f), del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344-.

  5. ) La norma mencionada establece que el acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de consolidación puede liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes...

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