Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 056715/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 56715/2015/CA1 (50691)

JUZGADO Nº 40 SALA X

AUTOS: “OSTINELLI LAURA CAMILA C/ ADREDU GROUP S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.500/506 formulan la actora a fs. 508/530 y las codemandadas Adredu Group S.R.L. a fs. 533/541 y B.B.S. (hoy en concurso) a fs. 543/549, mereciendo réplicas adversarias a fs. 550/553, 554/557

y 559/572. También apelan a fs. 506 y 531 los peritos contadora e informático por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La magistrada que precede hizo lugar al reclamo indemnizatorio al tener por probada la incorrecta categorización laboral como encargada del local y el perjuicio salarial resultante que, entre otras razones, la trabajadora invocó como causal de injuria laboral al darse por despedida el día 9/04/2014.

    Como consecuencia, condenó a la ex empleadora B.B.S. a abonarle a la actora las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más la del art. 2* de la ley 25.323, vacaciones y s.a.c. proporcionales 2014, la sanción del art. 80 in fine de la LCT, las diferencias salariales reclamadas en concepto del básico de la mayor categoría y horas extras y una reparación adicional por la falta de contratación del seguro de vida La Estrella, con más los intereses. En otro orden, hizo extensiva la condena en forma solidaria a la codemandada Adredu Group S.A. con apoyo en los arts. 225 a 228 de la LCT e impuso las costas a las codemandadas vencidas. La decisión motivó la apelación de la actora y de ambas codemandadas pero, por una razón de método, trataré en primer término los agravios de la ex empleadora B.B.S. (s/concurso)

    contra la admisión del reclamo por despido Considero que la queja formulada por la principal demandada no logra conmover lo resuelto en la medida en que no rebate de un modo eficaz del modo exigido por el art. 116 de la LO el valor convictivo asignado a las declaraciones testificales de A., De Martino, H. y A. (a fs. 238,

    302, 314 y 315, respectivamente). De las declaraciones referidas se extrae que las tareas objetivas cumplidas por la actora en el local que tenía la demandada con la marca Wanama en el centro comercial Oeste Plaza Shopping no se limitaban a las tareas de promoción y ventas que caracterizan a la categoría vendedor B del CCT 130/75 como lo sostuvo la demandada, sino que además desempeñaba habitualmente su función como encargada del local, lo que lleva a categorizarla como vendedora “D” del CCT 130/75 tal como reclamaba ser reconocida. No obstante las impugnaciones formuladas por las demandadas a fs.261, 320 y 323, las mencionadas testigos han brindado una descripción circunstanciada de los hechos que refieren y han explicado cómo les constan los hechos descriptos, de un modo que genera convicción. La sola circunstancia de haber reconocido las testigos tener juicio pendiente con la accionada no las invalida, sino que sólo impone un mayor rigor en la apreciación de lo declarado y, como antes se señaló, no se verifican en sus dichos imprecisiones o contradicciones que obsten a su veracidad (arts. 91 LO y 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, el perjuicio patrimonial derivado de esa incorrecta categorización resultó demostrado mediante la prueba pericial contable 360/387

    y la prueba informativa dirigida al Sindicato de Empleados de Comercio de fs.

    449/464, especialmente a fs. 461 y 462, pues los básicos y el adicional por antigüedad que le hubiese correspondido por la categoría “D” del personal de ventas cumplida superan los montos percibidos durante esos períodos por la actora según las copias de recibos acompañadas por la perito contadora a fs.

    361/168. Deviene inatendible la pretensión de la demandada en orden que tal perjuicio habría sido compensado con el pago de la suma que figura imputada a cuenta de un “adic.supl.encarga” durante los últimos doce meses de la relación, pues el monto aludido no compensa efectivamente lo percibido en menos, teniendo en consideración no sólo el básico, sino asimismo los demás adicionales sobre los que éste se proyecta y para cuyo cálculo siguió siendo considerado el de la categoría anterior.

    Al solo fin de abundar, señalo que el admitido pago de un adicional por suplencia en la mayor categoría pretendida por la actora durante un lapso de doce meses como el que afirma la accionada, debió llevarla al reconocimiento de la mayor categoría pretendida por aplicación del art. 16 del convenio colectivo 130/75 antes citado en cuanto establece un plazo máximo de 90 días anuales por suplencias en tareas superiores, excedido el cual debió serle reconocida con calidad de efectiva la mayor categoría pretendida.

    Por ello, en la medida en que la ex empleadora demandada B.B.S. (s/concurso) incurrió en un incumplimiento contractual de gravedad suficiente como causal injuria al desconocer la mayor categoría laboral reclamada por la trabajadora, el despido indirecto resultó justificado,

    tornando procedente el...

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