Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 076955/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación in-

terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “OSTERTAG,

E.L.c.A., HUGO EDGARDO Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE n° 76955/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a dere-

cho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-

riana G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por E.L.O. y condenó a H.E.A.-

    rano y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.,” en los tér-

    minos del art. 118 de la ley 17.418. a abonarle a la actora la suma de $1.398.820 con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan ambas partes, quienes pre-

    sentaron sus agravios de forma virtual. Estos cuestionamientos fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, que el 22 de marzo de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas circulaba a bordo de su automóvil Peugeot 307, dominio EMK-657, por la avenida E.P. de esta ciudad y que antes de arribar a la intersección con la calle Al-

    bariños, por contingencias del tránsito detuvo la marcha. Es esas cir-

    cunstancias, afirma que resultó sorpresivamente embestida en la parte trasera del automóvil antes aludido por la parte delantera del rodado Chevrolet, Corsa Classic, dominio PCJ-229, guiado en la ocasión por el accionado A., que se desplazaba por la referida avenida.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  3. La magistrada de grado admitió la versión brindada por la accionante, y juzgó que las emplazadas no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1737,

    1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    1. Incapacidad sobreviniente La jueza de primera instancia otorgó la suma de $1.000.000.

    Ambas partes cuestionan la suma otorgada.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido ju-

    rídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patri-

    monial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, Ham-

    murabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuen-

    cias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. – Va-

    llespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999,

    t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv,

    S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”,

    de agosto de 2016).

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, en-

    tonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapaci-

    dad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimo-

    nialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminu-

    ción patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuen-

    cias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valo-

    rados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad pade-

    cidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de be-

    neficios materiales (conf. CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N.

    y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

    22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y per-

    juicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/

    Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

    G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

    , LL

    18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la inca-

    pacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o producti-

    vas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apre-

    ciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminu-

    ciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inme-

    diata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda altera-

    ción de la contextura física o corporal, como una contusión, escoria-

    ción, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detri-

    mento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el as-

    pecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la per-

    sona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tan-

    to en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobrevi-

    niente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artícu-

    lo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acá-

    pite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la inca-

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    pacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instan-

    cia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufri-

    das por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p.

    305).

    Lo expuesto exige además precisar, que aunque impor-

    tante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingre-

    dientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto,

    porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inme-

    diatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, por-

    que pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las prue-

    bas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    Surge de autos que el S.A.M.E, informó que la accionan-

    te “…fue asistida por dicho servicio el día en que...

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