Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Agosto de 2018, expediente CSS 042984/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42984/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: OS-OSTEP c/ R C GODOY Y L REGNICOLI E HERRERO P Y N M SOLEDAD SH s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera de la Seguridad Social Nª 3, y el Juzgado Nacional del Trabajo Nª 11; Conforme se desprende de autos, el actor inicia demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3, cuyo titular se declara incompetente en tanto la vía utilizada por la actora para perseguir aportes y contribuciones dista de la establecida en el art. 2do. Inc. f) de la ley 24.655 y remite las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo. A su turno, dicho magistrado también declara su falta de aptitud jurisdiccional para conocer en los presentes actuados y los eleva a esta alzada a efectos de que entienda en la contienda negativa de competencia, atento a que el Juzgado Federal de la Seguridad Social fue el primero que previno.

Con relación al tema en cuestión cabe señalar que el art. 24 del decreto-ley 1285/58 (texto-ley 17.116) dispone que: “La Corte Suprema de Justicia conocerá… 7ª De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de la primera instancia en cuyos casos serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.

De lo expuesto precedentemente surge que se configura en autos los supuestos establecido por el Decreto Ley 1285/58,- Organización de la Justicia Nacional- artículo 24 inciso 7), para que entienda este tribunal, en tanto es alzada del juzgado en conflicto que previno.

Ahora bien, con respecto a la aptitud jurisdiccional para entender en los presentes actuados, cabe advertir en primer término que la demanda por cobro de “aportes y contribuciones” impagos promovida por la Obra Social actora, se promovió el 18 de junio de 2015 (pronto cumplirá tres años), y todavía no se corrió traslado de la demanda como consecuencia de una...

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