OSTEP c/ JUAN PABLO II NRO. 38 s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FRO 015615/2013/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nro. FRO 15615/2013 caratulado: “OSTEP c/ JUAN
PABLO II NRO. 38 s/ cobro de pesos/sumas de dinero”
(originario del Juzgado Federal NRO. 2 de esta ciudad), del que resulta:
El Dr. F.L.B. dijo:
- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 329, contra la Resolución de fecha 30
de abril de 2019 (fs. 325/328), que rechazó la demanda interpuesta por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) contra J.P.I. NRO. 38, con costas a la actora.
Concedido el recurso en modo libre (fs. 330), se elevaron los autos. Recibidos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 335).
La apelante expresó agravios (fs.
336/337vta.), los que fueron contestados por la contraria (fs. 341/345). A fojas 346 se dispuso que pasara el expediente al Acuerdo para resolver.
El Dr. D.E.A. informó a fojas 353 (según se visualiza en el Sistema Lex 100), que la Obra Social le revocó el poder. A fojas 354 se tuvo por revocado el poder oportunamente conferido al letrado y se dispuso que la parte actora compareciera en los términos del artículo 53 inciso 1 del CPCCN, bajo apercibimientos de ley.
- Agravió a la recurrente que la sentenciante haya considerado a la deuda reclamada como inexistente, refiriendo que a las personas mencionadas en la demanda se le han efectuados los aportes reclamados.
Fecha de firma: 13/07/2023 Sostuvo que el hecho de que la Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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accionada haya realizado los aportes y contribuciones a otros agentes de salud, no la liberaría del ingreso de los correspondientes aportes a la obra social de origen. Que los pagos que haya realizado la demandada a terceros, con los cuales OSTEP no poseería relación alguna, no le resultarían oponibles y, en consecuencia, no podrían ser invocados en el presente reclamo.
Expresó que habría existido una clara omisión a la normativa establecida por el decreto 504/98,
para estos casos particulares de elección de obra social, y esa omisión sería por el accionar deliberado de la demandada.
Manifestó que si bien es cierto que la opción del trabajador resulta clara y la entidad para la que trabaja debe respetarla, también es cierto que en el presente caso habría existido un elemento fundamental que hace que los argumentos vertidos en la sentencia, por la cual libera a la demandada del cumplimiento de pago de los aportes a la obra social de origen, caigan indefectiblemente.
Indicó que la Superintendencia de Servicios de Salud, informó en el expediente, la fecha y el número de formulario, con el cual cada trabajador ejerció la opción de obra social. Y de los presentes surgiría que élla se produjo con posterioridad a los periodos reclamados. Que lo expuesto, implicaría que los aportes y contribuciones que se hayan devengado hasta la fecha del ingreso de la petición a la nueva obra social, debían ser hechos a favor de su mandante.
Afirmó que surgiría del acta de inspección acompañada, que a los trabajadores relevados, se le deberían haber ingresado sus aportes a la obra social de origen que era OSTEP, hasta la fecha de la presentación de los formularios de elección de cada trabajador.
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023 Alegó que se debería tener en cuenta Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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no si los trabajadores relevados poseen la totalidad de sus aportes y contribuciones sobre los periodos reclamados en la demanda, sino si se hicieron a favor de la Obra Social correcta, teniendo en cuenta las fechas de la elección de una nueva Obra Social por parte de los trabajadores, fecha que debe ser reflejada formalmente con los formularios que requiere el decreto 504/98 y que en autos se habrían probado.
Sostuvo que la demandada no habría realizado los aportes reclamados en forma correcta.
Aseveró que si los hubiera hecho a otra entidad, no resultaría un problema atribuible a OSTEP, y en tal caso, quien paga mal, debería pagar nuevamente. Que la obligación de la accionada, hasta el momento de la presentación de los formularios por parte de los trabajadores, fue haber aportado a la accionante los respectivos aportes.
Peticionó que se revoque la resolución en revisión y que se hiciera lugar a la demanda,
con costas a la contraria.
- La actora, al contestar el traslado conferido, solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que se confirmara la resolución venida en recurso, con costas a aquélla.
Y considerando:
- La Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP), inició demanda de cobro de pesos contra el Instituto Superior Particular Incorporado Nro. 38 J.P.I., reclamando el cobro de los aportes y contribuciones que esta última adeudaría a la obra social, en relación a los trabajadores no docentes que prestaban sus tareas en dicha institución: M.T.P. y C.E.P., lo que fue rechazado por Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023 sentencia del 30 de abril de 2019.
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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- Ahora bien, según el Decreto 504/98 que establece la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
en la redacción original de su artículo 3º, vigente a la fecha en que se labró el acta de inspección 6764 (fs. 9),
disponía que la opción a la que hace mención el artículo primero, debería ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que debía enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que a su vez lo comunicaría:
a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;
a la Obra Social de origen;
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dentro del plazo de quince (15) días informaría a la Superintendencia de Servicios de...
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