Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 001080/2014/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1080/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1080/2014/CA1, caratulado: “OSTEP c/ Colegio
Don Bosco s/ Cobro de pesos/sumas de dinero”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de
la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 204, contra la resolución
de f. 203.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El juez a quo aprobó parcialmente la base regulatoria
propuesta por el apoderado de la demandada, debiendo considerarse como monto del
proceso la mitad de la suma reclamada, esto es, $82.881,58, por ser la que prima facie
habría correspondido en caso de haber prosperado el reclamo. Ello en virtud del art.
20, ley 21.839.
2do.) Contra dicha decisión apeló el letrado de la demandada (f.
204). Dicha decisión fue recurrida por el mencionado profesional, recurso que fue
concedido finalmente por este tribunal luego de la queja interpuesta contra su
denegatoria en la instancia de grado (cfr. fs. 210/211).
Al fundar la apelación, el letrado manifestó que el art. 20 de la
ley arancelaria rige exclusivamente a la regulación que debe practicarse cuando el
juicio no se encuentra terminado, razón por la cual no es aplicable a casos como el de
autos, en el que el proceso concluye por alguno de los modos anormales de
terminación del proceso. En este último caso, corresponde tener como base el monto
inaugural de la litis.
3ro.) Entrando en el recurso intentado considero que el art. 20 de
la ley de arancel en el que se funda la resolución apelada, solo rige para los pleitos que
continúan el trámite, es decir cuando el profesional ha dejado de intervenir.
De lo expuesto se desprende que la norma en cuestión no es
aplicable al caso, ya que el presente proceso culminó por un modo anormal, como es
el desistimiento de la acción (f. 172).
Descartada la aplicación de la norma citada, tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden que, a los fines de establecer la retribución
profesional, luego de trabada la litis se debe ponderar como base regulatoria el capital
reclamado en demanda (CSJN in re “Hidronor”, Fallos 310:2829, del 24/12/1987).
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #19410832#240939438#20190808142318180 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1080/2014/CA1 – S.I.–.S.. 1 Por otra parte, cabe señalar que a fin de fijar la base de cálculo
cabe traer a colación el fallo del Alto Tribunal in re “Establecimiento Las Marías”
(CSJN 32/2009; 45E/ CS1) respecto al agravio relativo a la inclusión de intereses,
donde la mayoría sostuvo que al amparo de la ley 21.839 –y modificatorias– los
intereses no integran el monto del juicio por tratarse de una contingencia variable
ajena a la actividad de los profesionales que poseen un carácter esencialmente
indemnizatorio de la privación temporal del capital (Fallos 308:2257; 310:1010).
Por ello, propicio y voto: Hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación interpuesto a f. 204 y en consecuencia, fijar la base de cálculo para la
regulación de honorarios en el capital total reclamado en demanda. Sin costas por
ausencia de contradicción (art. 68, 2do párraf. CPCCN).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
Respetuosamente habré de dejar planteada mi disidencia con el
voto precedente.
L. cabe señalarse que al hacer lugar a la queja tuve
USO OFICIAL en consideración la...
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