OSTEP c/ ARZOBISP. DE ROSARIO ESCUELA DE ENSEÑANZA MEDIA PART. INCORP. Nº 3105 STA. TERESITA DEL NIÑO JESUS s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO
Fecha | 11 Julio 2023 |
Número de expediente | FRO 015627/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente N° FRO 15627/2013 caratulado: “OSTEP c/ Escuela de Enseñanza Media Particular Incorporada n° 3105 – Santa Teresita del Niño Jesús s/ cobro de pesos/sumas de dinero”
(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta:
- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 205) contra la Sentencia del 25 de noviembre de 2019, que no hizo lugar a la demanda interpuesta por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) contra la Escuela de Enseñanza Media Particular Incorporada n° 3105 – Santa Teresita del Niño Jesús, con costas por su orden (fs. 200/204).
Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”. Se expresaron los agravios que fueron contestados, por lo que ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver.
- Agravió a la recurrente que la sentenciante haya considerado a la deuda reclamada como inexistente.
Refirió que el hecho que la demanda haya realizado los aportes y contribuciones a otros agentes de salud, no la libera del ingreso de los correspondientes aportes a la obra social de origen, y que los pagos realizados a terceros no le resultan oponibles.
Sostuvo que la cuestión radica fundamentalmente en que si bien es cierto que la opción del trabajador es clara y la entidad para la que trabaja debe respetarla,
también es cierto que en este caso ha existido un elemento fundamental que hizo que los argumentos vertidos en la sentencia apelada por los cuales se libera a la demandada del cumplimiento del pago de los aportes a la obra social de Fecha de firma: 11/07/2023
Alta en sistema: 12/07/2023 origen, cayeran indefectiblemente. Consideró que ello se debe Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
atento a la prueba rendida en autos y omitida por el juez.
En esa línea, aludió a que la SSS informó en el expediente la fecha y el número de formulario con el cual cada trabajador ejerció la opción de obra social y concluyó
al respecto que esa opción se produjo con posterioridad a los períodos reclamados por lo que, respecto de los trabajadores relevados en el acta de inspección, se debió haber ingresado sus aportes a la obra social de origen –OSTEP- hasta la fecha de la presentación de los formularios de elección de cada trabajador.
Reconoció que se hicieron aportes, pero advirtió
que no se realizaron correctamente, esto es, a otra entidad.
Reiteró que la obligación de la accionada, hasta el momento de la presentación de los formularios por parte de los trabajadores, era haber aportado a la accionante los respectivos aportes, sin embargo no lo hizo sino que los derivó a otra entidad lo que dio lugar a este proceso.
El Dr. A.P. dijo:
1) La Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) radicó demanda de cobro de pesos contra la Escuela de Enseñanza Media Particular Incorporada n° 3105 – Santa Teresita del Niño Jesús, reclamando el cobro de los aportes y contribuciones que esta última adeudaría a la obra social, en relación a los trabajadores no docentes que prestan sus tareas en dicha institución, D.G.; M.F.D.; B.G. y D.L.,
por los períodos detallados que varían de trabajador en trabajador en razón de que las fechas de ingreso son diversas, y en los que el trabajador no ejerció la opción prevista en el Decreto 504/98, lo que fue rechazado por sentencia del 25 de noviembre de 2019.
2) Ahora bien, según el Decreto 504/98 que Fecha de firma: 11/07/2023
establece Alta en sistema: 12/07/2023 la sistematización y adecuación de la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
en su artículo 3º dispone que la opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que a su vez lo comunicará:
a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;
a la Obra Social de origen;
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dentro del plazo de quince (15) días informará a la Superintendencia de Servicios de Salud sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos doce (12) meses a la Obra Social de origen.
La solicitud de opción de cambio se efectuará
mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud y será registrada en la Obra social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.
De ello se desprende claramente que es obligación de la obra social elegida notificar a la Superintendencia de Servicios de Salud, para que a su vez ésta lo comunicara a la obra social de origen, siendo ajena a dicho procedimiento la Escuela Particular demandada.
3) En el caso, surge de las pruebas producidas en autos, que respecto de sólo dos de los cuatro trabajadores denunciados en la demanda, se registró la opción prevista en el Decreto 504/98. Más...
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