Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Junio de 2016, expediente COM 067304/2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 28 de junio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OSSEMANI, JULIO WALTON Y OTROS C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 67304/2006, procedente del JUZGADO N°

16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) J.W.O., A.R.M. y N.N.G. promovieron la presente demanda contra Nación Seguros S.A. (antes Nación Seguros de Vida S.A.) con el objeto de obtener el pago de la suma de U$S 50.000, más intereses y costas. Lo hicieron invocando el carácter de beneficiarios del seguro de vida que, dijeron, fue contratado en vida por el señor J.C.M. y que habría entrado en vigencia el 9/3/2000, con una Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22664417#155374757#20160628085659390 duración de cinco años. R., asimismo, que el señor M. falleció el día 6/12/2004, ante lo cual reclamaron el pago del siniestro a la aseguradora demandada, quien declinó la cobertura alegando la reticencia de aquél al momento de la contratación. Negaron que el señor M. hubiera hecho declaraciones falsas acerca de su estado de salud al momento de la celebración del contrato y observaron que, en caso de haber existido una inexactitud en lo declarado, no fue ella relevante para la apreciación del riesgo por parte de la aseguradora. Agregaron que, a todo evento, estuvo al alcance de la demandada conocer el verdadero estado de salud del señor M., y que en virtud del tiempo transcurrido desde la contratación del seguro resultaba “incontestable”, es decir, que la aseguradora se encontraba impedida de oponer la inexactitud o la reticencia de J.C.M.. Por último, plantearon la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 (fs. 17/27).

    La accionada resistió la pretensión (fs. 101/109).

  3. ) La sentencia de primera instancia entendió que no fue probado que J.C.M. tuviera conocimiento de su enfermedad al momento de la contratación, por lo que desestimó la tacha de reticencia invocada por la aseguradora demandada. Consiguientemente, el fallo admitió la demanda -bien que en forma parcial pues rechazó el planteo de inconstitucionalidad-

    condenando a la aseguradora al pago de $ 50.000, más la variación resultante de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, C.E.R.), intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días (con arranque a partir de la fecha del fallecimiento de J.C.M., y las costas del juicio. Por último, indicó la proporción en que el monto resultante se distribuiría entre los actores.

    Contra esa decisión apeló la parte demandada (fs. 934), quien expresó

    agravios en fs. 960/963, que fueron resistidos por la parte actora en fs.

    965/967.

  4. ) El tratamiento del primer agravio de la aseguradora demandada requiere, ante todo, de una necesaria precisión conceptual, que es derivación del correcto encuadre jurídico del caso.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22664417#155374757#20160628085659390 Ambas partes en forma reiterada, y la propia sentencia de primera instancia, han calificado al fallecido J.C.M. como el “asegurado”, y desde esa perspectiva han discurrido sobre los temas conflictivos.

    Se trata, empero, de una calificación errónea, que es necesario superar para evitar equívocos.

    Me explico.

    Dispone la...

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