Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Noviembre de 2017, expediente FSA 003211/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “OSPRERA c/ INGENIO LA ESPERANZA S.A. s/

LEY 23.660 - OBRAS SOCIALES”

-EXPTE. N° FSA 3211/2017/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1-

ta, 21 de noviembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 37 y fundado a fs. 40/46 y vta. contra la resolución de fs. 36.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada legal de la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2017 (fs. 36) por la que el Juez de la instancia anterior declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9, Secretaría 18 del Centro Judicial de S.P., en el que se tramita el expediente n° A-06426/99 caratulado “Quiebra Ingenio La Esperanza S.A. solicitada por la empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A.”.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #29600032#193104156#20171121104733289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que a fs. 40/46 y vta. la actora fundó su recurso solicitando se revoque la resolución impugnada, declarándose la competencia del fuero federal para intervenir en la causa.

    Sostuvo que conforme surge del certificado de deuda N° 24.464 las obligaciones de aportes y contribuciones impagas por el Ingenio La Esperanza corresponden al período comprendido entre junio de 2015 y marzo de 2016 (06/2015 y 03/2016), por lo que tratándose de contribuciones de causa posterior a la declaración de quiebra de la demandada -18 de diciembre de 2000- no son atraídas por el juicio universal.

    Seguidamente señaló que el fuero de atracción constituye una excepción a las reglas de competencia, fundado en razones de conveniencia, práctica y de interés general de la justicia, y específicamente resaltó que el art.

    132 de la ley 24.522 dispone que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, con la salvedad de los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia, los de conocimiento en trámite, los juicios laborales -salvo que el actor opte por verificar su crédito en el juicio universal-, y aquellos en los que el fallido sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

    Bajo tal marco, precisó que los arts. 21 y 32 del citado cuerpo legal ratifican la necesidad de que los créditos sean anteriores al proceso concursal, quedando sus titulares, por los principios de igualdad de trato y colectividad, Fecha de firma: 21/11/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #29600032#193104156#20171121104733289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I imposibilitados para perseguir la percepción de sus acreencias mediante acciones individuales eludiendo el régimen del concurso. Y, consecuentemente, los créditos cuya causa o título sean posterior al inicio del procedimiento falencial quedan excluidos, entendiéndose por “causa” el hecho, acto o relación jurídica fundamental en virtud del cual se creó el título base del reclamo. Cito jurisprudencia.

    Consignó que el Ingenio La Esperanza S.A. fue declarado en quiebra, pero continuó con su explotación, con lo cual, al encontrarse la firma funcionando siguió contrayendo pasivos, como el que se reclama en las presentes actuaciones, por lo que se trata de deudas postconcursales y por ende ajenas al desplazamiento de la competencia en razón del fuero de atracción.

    Así, aludió en su respaldo la causa “OSPRERA c/ Ingenio La Esperanza SAICAG s/ ejecuciones varias”, expediente FSA N° 8074/16 que tramita ente el Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, iniciada el 16 de mayo de 2016 por deudas posteriores a la declaración de quiebra de la accionada (período 05/2014 al 10/2014), en el que el magistrado se declaró competente y, habiendo arribado las partes a un acuerdo de facilidades de pago, el juez lo homologó en fecha 28 de septiembre de 2016, resultando ello contradictorio con la incompetencia aquí declarada.

  2. Que a fs. 49 dictaminó el F. General S. ante la Cámara pronunciándose por la incompetencia de la justicia federal y, por consiguiente, por el rechazo del recurso de apelación.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #29600032#193104156#20171121104733289 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

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