Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Marzo de 2014, expediente 38099/2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 38099/2010. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR A.L.N. Y OTROS. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 11 de marzo de 2014.

  1. La concursada apeló en fs. 457 la decisión de fs. 454, en cuanto rechazó sus observaciones y aprobó la liquidación practicada por la sindicatura.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 459/463 y contestados sólo por la sindicatura en fs. 469.

  2. Como juez del recurso, la Sala se encuentra facultada para examinar su propia competencia apelada y tal examen debe hacerse inclusive de oficio para establecer la aptitud jurisdiccional para intervenir (conf. F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. 3, p. 545, n° 1, coment. art. 760; 3.4.08, "Arc & Ciel S.A. c/Sky Argentina S.C.A. y otro s/cobro de pesos"; 13.4.10, "Boldt S.A. c/Siemens It Services S.A. y otro s/organismos externos").

  3. (a) Sentado ello, cabe recordar, a los fines de evaluar la procedencia del recurso, que la ley 26.536, sancionada el 28.10.09, modificó el texto del art. 242 del Código Procesal estableciendo, en cuanto aquí interesa, que son inapelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    (b) Además, y como –a diferencia del texto anterior (recuérdese que precisaba que "...el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda…")– la actual redacción refiere al "monto involucrado", corresponde señalar que, a ese respecto, esta Sala entiende –en coincidencia con prestigiosa doctrina y jurisprudencia de este fuero– que la expresión "monto involucrado" impone considerar necesaria y exclusivamente al capital y marginar otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc. (conf. K., C., ob. cit., LL, 2010-A, p. 1008; CNCom, S.F., 18.3.10, "Puerto Norte S.A. c/Sircovich, J. s/ ejecutivo s/ queja"), pues cualquier otro temperamento conduciría también a desnaturalizar la télesis de la reforma que, tal como se señalara, tuvo como mira limitar la intervención del tribunal ad quem.

    Por lo demás, la expresa referencia al capital que, un poco más adelante hace la norma como pauta de apreciación de ese "valor cuestionado" (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda), refuerza la conclusión antes expuesta (en similar sentido, CNCom. Sala F, 18.3.10, "Puerto Norte S.A.", cit.).

    (c) Sobre...

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