Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2010, expediente 9462/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 9462/2010. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR CABEZAS RICARDO

OSCAR Y OTROS. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.

  1. ) El pronunciamiento de fs. 403/407 resolvió, en cuanto aquí interesa,

    rechazar el planteo de prescripción opuesto por la concursada y hacer lugar, en lo sustancial, a la revisión promovida por los acreedores laborales R.O.C., C.R. De Vita, S.S.L., M.A.R., M.N.D., J.R.E., M.C.G., B.A.H., R.H. delV.I., L.E.M.N., M.Á.M., M.O.P., L.E.P. y O.M.R.R..

  2. ) Dicha decisión fue apelada por la Obra Social para la Actividad Docente en fs. 410, quien se queja por: (a) la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto por el art. 4027 del Código Civil para los empleados públicos en lugar del de 2 años establecido por la LCT; (b) por la inclusión del "refrigerio" con carácter remunerativo para el cálculo del SAC; y (c) la remisión a los numerales del peritaje contable omitiendo considerar las impugnaciones efectuadas.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 412/419 y respondidos en fs. 421/422 y fs. 424/426 por la sindicatura y los incidentistas,

    respectivamente.

  3. ) En cuanto al agravio formulado respecto al plazo de prescripción aplicable a los trabajadores de la obra social, cabe señalar que, tal como lo indicó el J. a quo (fs. 405), toda vez que sólo se han determinado diferencias salariales devengadas durante un plazo menor a los 2 años a la promoción de la demanda (a partir del mes de enero de 1997 habiéndose iniciado la acción con fecha 28.12.98), su tratamiento deviene abstracto, razón por la cual corresponde su rechazo.

  4. ) La concursada también cuestionó la liquidación del crédito en cuanto incluyó el rubro "refrigerio" dentro del salario a los efectos del cálculo del SAC. En tal sentido, sostiene que se trata de un beneficio social incorporado dentro de las disposiciones del art. 103 bis de la LCT que no se otorga como contraprestación por el trabajo realizado, y que el hecho que se abone de manera permanente, habitual y general no determina que tenga carácter remunerativo.

    El artículo 103 bis de la LCT denomina beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

    Pues bien, justamente sobre la base de tal...

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