Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2010, expediente 42425/2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 42425/2010. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION POR G.A. PRIMITIVA Y

OTROS. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.

  1. ) El pronunciamiento de fs. 405/411 resolvió, en cuanto aquí interesa,

    admitir parcialmente la excepción de prescripción respecto de los créditos devengados con anterioridad al 1.12.95 y hacer lugar, en lo sustancial, a la revisión promovida por los acreedores laborales A.P.G.,

    F.R.G., M.M.G., S.M.J., M.P.M., S.E.N., A.F.O.,

    B.M.O., I.P. de J. y L.C.P..

  2. ) Dicha decisión fue apelada por la Obra Social para la Actividad Docente en fs. 415, quien se queja por: (a) la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto por el art. 4027 del Código Civil para los empleados públicos en lugar del de 2 años establecido por la LCT; (b) por la inclusión del "refrigerio" con carácter remunerativo para el cálculo del SAC;

    (c) la concesión del rubro diferencia por "vacaciones no gozadas" y (d) la remisión a los numerales del peritaje contable omitiendo considerar las impugnaciones efectuadas.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 417/425 y respondidos en fs. 427/428 y fs. 432/433 por los incidentistas y la sindicatura,

    respectivamente.

  3. ) En cuanto al agravio formulado respecto al plazo de prescripción aplicable a los trabajadores de la obra social, esta S. in re: 9/12/2010,

    "OSPLAD s/concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por Á., C.C.", expte. n° 14.681/2010, se pronunció sobre el asunto en el sentido que, si bien desde su creación dispuesta por la ley 19.655 el personal de la Obra Social para la Actividad Docente se regía por las leyes de la Administración Pública Nacional, dicho régimen normativo se mantuvo vigente hasta el 23/12/96, fecha en la que se dictó la Resolución Conjunta 6108 ANSSAL y 148/1996 INOS que dispuso su transformación de acuerdo a la naturaleza jurídica establecida en el artículo 1°,

    inc. h) de la ley 23.660, esto es, como entidad de derecho público no estatal,

    con individualidad jurídica, financiera y administrativa y con carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas (conf. art. 2° ley 23.660). Por tal motivo, no puede considerarse que la relación laboral se hubiese mantenido idéntica, pues tal cambio operado no afectó solamente a la persona del empleador, sino también al régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, el cual pasó a ser compatible y aprehendido por lo dispuesto por el art. 2° de la LCT.

    En consecuencia, para establecer el plazo de prescripción aplicable resulta necesario distinguir si el reclamo de los trabajadores comprende períodos anteriores a la transformación de la obra social, en cuyo caso regirán las normas del derecho administrativo para los empleados de la administración pública vigentes a ese momento, o si por el contrario, el reclamo abarca períodos posteriores a dicha transformación, en los cuales resultarán aplicables las normas previstas por la LCT (arg. art. 4051 del Código Civil).

    En el sub lite, se da la particularidad que el reclamo laboral fue formulado con fecha 1.12.00 y que se encuentran reconocidos en la sentencia de grado períodos adeudados a partir del 1.12.95, con lo cual, la pretensión de los acreedores comprende reclamos salariales devengados durante la vigencia de dos regímenes normativos distintos.

    Bajo tal circunstancia, corresponde aplicar, por la deuda reclamada mientras los empleados se regían por las normas de la Administración Pública Nacional, esto es, desde el 1.12.95 hasta el 23.12.96, el plazo de prescripción quinquenal dispuesto por el art. 4027, inc. 3° del Código Civil (conf. B.,

    1. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 826; C., S. y S.,

    F., Código...

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