Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Diciembre de 2010, expediente 24913/2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 24913/2009. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LOBO NESTAR DEL

VALLE Y OTROS. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.

  1. El pronunciamiento de fs. 492/497 admitió parcialmente la excepción de prescripción oportunamente opuesta por la concursada respecto de los créditos devengados con anterioridad al 1.12.95, e hizo lugar, en lo sustancial, a la revisión promovida por los acreedores laborales M.T.P.M., M. delC.L., M.S., A.M.B.,

    Lucía Carmen Luna, E.M.M., M.C.L., O.I.L., N.T. e I.N.A.G..

  2. Dicha decisión fue apelada por OSPLAD, quien se queja por la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto por el art. 4027 del Código Civil para los empleados públicos en lugar del de 2 años establecido por la LCT. Asimismo, sostiene que la sentencia de primera instancia resulta nula por no haber valorado las impugnaciones efectuadas al peritaje contable.

    Por último, critica la aplicación de la doctrina plenaria sentada por este Tribunal, in re "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión promovido por V.O.S.", la cual tacha de inconstitucional (fs.

    500).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 502/520 y respondidos en fs. 522/525 y fs. 527/528 por los incidentistas y la sindicatura,

    respectivamente.

    La F. General ante la Cámara dictaminó en fs. 534 y vta..

  3. L., y por razones de orden metodológico, cabe analizar el agravio relativo a la nulidad de la sentencia de grado con base en la falta de valoración de las impugnaciones efectuadas al peritaje contable.

    Sobre el particular, señálase que dicho planteo nulificatorio sólo es procedente cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253 del Código Procesal); es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34 inc. 4° y 163,

    cód. citado), pero –como ocurre en el caso– no en cuestiones relativas a una supuesta omisión en la valoración de la prueba, que de existir, no daría lugar a nulidad alguna, sino a la consideración de lo omitido por el tribunal de alzada (conf. F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado,

    anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 655, nº 1512; Palacio, L: y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    explicado y anotado jurisprudencialmente y bibliográficamente, Santa Fe,

    1993, t. 6, p. 199).

    Sentado ello, y en relación al estudio sustantivo del recurso, cabe precisar que aún cuando esta S. adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 del Código Procesal, lo cierto es que exige un mínimo por debajo del cual las consideraciones traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma.

    Ello ocurre en el sub lite, ya que la concursada no plantea otra cosa que una disconformidad con la valoración del peritaje contable,

    exteriorizando una opinión discrepante que no reviste fundamento suficiente para modificar el quantum de las acreencias sustentadas en los cálculos practicados por el experto, ya que la apelante no concreta cuáles son los errores en que habría incurrido el auxiliar ni tampoco aporta parámetros alternativos, y es sabido que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

    En tales condiciones, y cuanto menos a ese respecto, el recurso debiera declararse desierto (cpr 266).

  4. En cuanto al agravio formulado respecto al plazo de prescripción aplicable a los trabajadores de la obra social, con fecha 9.12.10,

    esta Sala in re "OSPLAD...

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