Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2010, expediente 9431/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 9431/2010. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION POR F.M.C. Y

OTROS. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2010.

  1. La Obra Social para la Actividad Docente apeló en fs. 279 el pronunciamiento de fs. 270/276, en cuanto admitió parcialmente la excepción de prescripción e hizo lugar, en lo sustancial, a la revisión promovida por los incidentistas.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 281/290 y respondidos en fs. 295/296 y fs. 292/293 por los incidentistas y la sindicatura, respectivamente.

  2. Debe comenzar por reseñarse en relación al planteo de prescripción, que esta S. tuvo ocasión de señalar –en un caso análogo al presente (9.12.10, "OSPLAD s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Á., C.C.", expte. n° 14.681/10)– que la transformación de la Obra Social concursada, ocurrida el 23.12.96, cuando dejó de ser un ente autárquico para convertirse en una entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y con carácter de sujeto de derecho (ley 23.360; Decreto 492/95 y 395/96 y RC 6108/96 ANSSAL y 148/96 INOS), produjo –entre otras consecuencias– un cambio en el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, quienes pasaron de estar regidos por las leyes de la Administración Pública Nacional a quedar incluidos en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    De allí que a los reclamos por períodos anteriores a la mencionada transformación corresponda aplicarles el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027, inc. 3° del Código Civil (conf. B., A. y Highton, E.,

    Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 826; C., S. y S., F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2008, t. VI,

    p. 597); y a los períodos posteriores el plazo bianual previsto por el art. 256

    de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sentado ello, dado que –conforme menciona el juez de grado en la decisión recurrida y no ha sido materia de controversia– la demanda laboral data del 9.11.00, por lo que teniendo en cuenta las premisas supra expuestas, cabe concluir que la prescripción sólo progresará respecto de aquellos reclamos anteriores al 9.11.95 y los generados entre el 23.12.96 y el 9.11.98.

  3. En relación a la inclusión del rubro "refrigerio" en la liquidación de los respectivos créditos, cabe recordar aquí que el artículo 103 bis de la LCT denomina beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, y que tienen por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

    Ahora...

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