OSPIP c/ ESTADO NACIONAL -M° DE ECONOMIA Y FINANZAS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteCAF 049674/2011/CA001
Número de registro191127983

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49674/2011 OSPIP c/ ESTADO NACIONAL -M° DE ECONOMIA Y FINANZAS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos “OSPIP c/ Estado Nacional –Mº de Economía y Finanzas s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la Obra Social de Personal de la Industria del Plástico (OSPIP) promovió demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.453 ─en cuanto modifica el art. 2º de la ley 25.413─ y de los decretos reglamentarios 380/01, 969/01 y 1287/01, por considerar que, al eliminar la exención que gozaban las obras sociales respecto del pago del impuesto a los débitos y créditos bancarios, vulnera el principio de igualdad ante la ley y porque carece de capacidad contributiva (fs. 2/16vta.).

  2. ) Que, por sentencia de fs. 334/341, la magistrada de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

    Para resolver de ese modo recordó que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de demostrar que la disposición contraría los derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, así como el gravamen concreto que le causa y que para ello es necesario que precise y acredite en el expediente el perjuicio.

    A partir de ello, rechazó el planteo de la actora por considerar que, pese a que alegó un perjuicio, no acompañó a la causa los elementos demostrativos del agravio que le originaría la aplicación de las disposiciones legales que impugna.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10243310#191127983#20171017104211189 3º) Que, disconforme, a fs. 344 apeló la actora, recurso que concedido libremente a fs. 345.

    En esta instancia, presentó su memorial a fs. 348/358 y su contraria lo contestó a fs. 360/363.

    El F. General se pronunció respecto de la inconstitucionalidad planteada (fs. 365/368vta.).

    Los agravios pueden resumirse del siguiente modo:

    1. A diferencia de lo que sostuvo la jueza probó

      efectivamente el daño que le provocan las normas cuestionadas, porque desde la creación del tributo con la ley 25.413 la obra social revestía el carácter de exenta frente al impuesto a los débitos y créditos bancarios, situación que se modificó en su perjuicio con la reforma que introdujo ley 25.453.

      Además, señaló que la lesión actual es la detracción que sufre en virtud del impuesto y que ello está probado con la documental que acompañó a la demanda y no fue controvertida por la contraparte.

    2. La declaración de inconstitucionalidad se basa en dos pilares: la violación del principio de igualdad ante la ley y su falta de capacidad contributiva frente al impuesto.

      Esta arbitraria discriminación se manifiesta con otros prestadores del sistema de salud que realizan funciones iguales que las obras sociales pero están expresamente excluidos del pago del tributo. En esta situación se encuentran las aseguradoras de riesgos del trabajo y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que conforman los otros dos subsistemas de la seguridad social. En tales condiciones, la exclusión de las obras sociales de las personas exentas del tributo afecta el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional.

    3. La jueza omitió analizar la falta de capacidad contributiva de la obra social, que se encuentra probada con la documental existente en la causa. Ello torna incongruente y carente de sentido que los aportes y contribuciones que el Estado recauda que en su totalidad se asignan al servicio de salud por medio de las obras sociales queden reducidos al obligarlas a pagar tributos que, en definitiva, vuelven a las arcas estatales, socavando la finalidad para la cual estaban destinados.

      Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10243310#191127983#20171017104211189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49674/2011 OSPIP c/ ESTADO NACIONAL -M° DE ECONOMIA Y FINANZAS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO d) La sentencia no tuvo en cuenta el precedente “Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y P. de la Provincia de Mendoza c/ Estado Nacional s/amparo” (sentencia del 5 de mayo de 2009)

      en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación examinó las mismas normas impugnadas en la causa y, tras declararlas inconstitucionales, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional que restituyera las sumas debitadas en concepto de impuesto sobre créditos y débitos en las cuentas corrientes bancarias de una caja de jubilaciones.

  3. ) Que, ante todo, cabe señalar que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421; 320:1556 y 325:474; entre otros).

    Que tal como lo señaló el Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 365/368vta., en el sub lite existe un caso judicial, toda vez que la actora acompañó copias de los resúmenes bancarios del último año, en los cuales se detallan sus cuentas corrientes obligatorias y surgen las diversas detracciones efectuadas por la entidad bancaria en concepto del impuesto aquí cuestionado (fs. 133/217).

    Con ello, a diferencia de lo que se resolvió en la instancia anterior, queda probado el perjuicio que las normas impugnadas provocan en el patrimonio de la obra social.

    En tales condiciones, la vía intentada por la actora es apta para discutir y resolver el planteo que trae a conocimiento de los órganos judiciales, porque la acción tiende a impedir la continuación de los daños que padece, no se trata de una consulta abstracta sobre una situación jurídica ni de la búsqueda de un pronunciamiento hipotético de carácter general respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas, al mismo tiempo que configura una controversia concreta entre las partes.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10243310#191127983#20171017104211189 5º) Que, en cuanto al fondo, conforme surge de autos, la Obra Social del Personal de la Industria inició acción declarativa, de acuerdo a las disposiciones del art. 322 del CPCCN contra el Estado Nacional, solicitando que se declarase la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.453, modificatorio del art. 2º de la ley 25.413, y de los decretos 380/01; 969/01 y 128/01, por ser contrarios a la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es así ─según alega─ porque se ha regulado de manera diferente situaciones iguales, discriminándola arbitraria e ilegalmente. Y todo ello le produce perjuicios propios y a sus afiliados, que ven disminuidas sus prestaciones en proporción al tributo que la obra social debe abonar.

  4. ) Que, en primer término, conviene recordar las disposiciones normativas involucradas en la causa.

    El Congreso Nacional estableció un impuesto, cuya alícuota dejó a cargo del Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo del 6‰, sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (art. 1º de la ley 25.413, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2017 por el art. 1º de la ley 27.199).

    Cuando se estableció ese impuesto, el legislador excluyó de su pago a las personas que gozaban del reconocimiento...

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