Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Mayo de 2018, expediente FCB 021160060/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “OSPEVIC C/ BNA Y OTROS – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

En la Ciudad de C. a veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

OSPEVIC C/ BNA Y OTROS – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS

(E..

FCB 21160060/2005/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos, por un lado, por la doctora M. del Carmen Lugones -letrada apoderada de la demandada AFIP-DGI-, y por otro costal, por el apoderado del Banco de la Nación Argentina, Sr. N.C., con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.S., en contra de la Resolución de fecha 27 de julio de 2.017 emitida por el señor Juez Federal N° 2 de C., doctor A.S.F., obrante a fs.

441/443 de autos, donde rechazó las impugnaciones articuladas por el Banco mencionado y por AFIP en contra de la liquidación de deuda formulada y, en consecuencia, aprobó la planilla en cuanto por derecho corresponda, imponiendo las costas a cargo de los impugnantes perdidosos; difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que concluya la etapa de ejecución de sentencia.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – I.M.V.F. – E.A..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo :

  1. Llegan los presentes actuaciones a estudio y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos, por un lado, por la doctora M. del Carmen Lugones -letrada apoderada de la demandada AFIP-DGI-, y por otro costal, por el apoderado del Banco de la Nación Argentina, Sr. N.C., con el patrocinio letrado de la Dra.

    M.M.S., en contra de la Resolución de fecha 27 de julio de Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #19411031#205890661#20180523090521184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “OSPEVIC C/ BNA Y OTROS – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    2.017 emitida por el señor Juez Federal N° 2 de C., doctor A.S.F., obrante a fs. 441/443 de autos, donde rechazó las impugnaciones articuladas por el Banco mencionado y por AFIP en contra de la liquidación de deuda formulada y, en consecuencia, aprobó la planilla en cuanto por derecho corresponda, imponiendo las costas a cargo de los impugnantes perdidosos; difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que concluya la etapa de ejecución de sentencia (fs. 444/vta. y fs.

    460/462vta.).

  2. En primer lugar expresa agravios la apoderada de la AFIP-DGI en su escrito de fs. 445/459. Sostiene la quejosa que la sentencia apelada carece de una verdadera fundamentación, por cuanto el Sentenciante resolvió rechazar la impugnación efectuada por su representada, apoyado solo en afirmaciones dogmáticas, afectando arbitrariamente derechos fundamentales, al considerar que no se encuentra contemplada la aplicación de la Ley de Consolidación en la presente causa.

    Manifiesta que en el caso sí resulta aplicable el régimen de consolidación de deuda previsto en las Leyes N° 25.344, 25.725, en la disposición de la AFIP N° 442/2005 y demás normas que regulan el procedimiento para el trámite de los requerimientos de pago de deuda consolidada. Arguye que la decisión de excluirlo del mencionado régimen revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, al omitir tener en cuenta que la cuestión referente al régimen de consolidación de deuda, no se presentó al resolver la cuestión de fondo, sino que surge de la fase final de la causa, cuando comienza la liquidación de la deuda. Por lo que no resultaría admisible hablar de extemporaneidad alguna en la impugnación oportunamente formulada por su parte. Remarca que el hecho de que la resolución de primera instancia haya determinado que los demandados debían acreditar e informar el depósito de los montos adeudados, no implica que el Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #19411031#205890661#20180523090521184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “OSPEVIC C/ BNA Y OTROS – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    tribunal haya establecido que el crédito deba cancelarse en efectivo, excluyéndolo de la alternativa del pago con bonos como lo prevén las leyes antes reseñadas, ya que se trata de normas de orden público. Señala que la consolidación de las obligaciones operan de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede administrativa o judicial. Como segundo agravio, afirma que el tribunal a quo omitió aplicar el criterio de la CSJN en el caso, citando la causa “MEYER, R. c/ Banco central de la República Argentina s/ Cobro de Pesos” (M.88. XLVI), el cual no admite la extemporaneidad para rechazar el planteo esgrimido, toda vez que no hay un término perentorio para ello y el régimen citado reviste el carácter de orden público. En tercer lugar sostiene que la resolución apelada ha dejado de lado las leyes federales vigentes y específicas que regulan el derecho de emergencia. Cita jurisprudencia y doctrina sentada por la CSJN. Por último, se queja de la imposición de costas efectuada, ya que entiende que aun en el caso de resultar su parte perdidosa, las costas no deben ser impuestas a su representada, atento la trascendencia de la cuestión debatida en autos y considerando que se ha limitado a invocar las prescripciones que surgen de las leyes nacionales dictadas regularmente y dentro del marco impuesto por la Constitución Nacional. Por lo que solicita que la imposición de costas sea dejada sin efecto. Hace reserva del caso federal.

    A fs. 460/462vta. expresa agravios el apoderado del Banco de la Nación Argentina, Sr. N.C., con el patrocinio letrado de la Dra. M.M.S.. Sostiene el apelante que la resolución impugnada agravia a su parte toda vez que vulnera la condición de cosa juzgada. Entiende que la sentencia dictada con fecha 19/06/2.012 respeta el principio de congruencia, al resolver circunscribiéndose a la pretensión de la parte actora expuesta en la demanda; y a su vez, entiende que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, ya que no fue objeto de recurso Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #19411031#205890661#20180523090521184 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “OSPEVIC C/ BNA Y OTROS – CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS”

    alguno. Por lo que entiende que la sentencia impugnada tergiversa los argumentos esgrimidos por su parte, al oponerse en su oportunidad a la planilla presentada por la actora. Remarca que su parte bajo ningún aspecto hizo referencia a que la sentencia de primera instancia haya tenido imprecisión alguna; al contrario, en el escrito en el que se hace referencia en la sentencia apelada –incorporado a fs. 369/370- se expresa que la sentencia era clara en su contenido, en el sentido que ordenaba al Banco Nación y a AFIP a integrar la suma demandada sin intereses. Por lo que –sostiene- su parte procedió a depositar la suma correspondiente al capital demandado con más los intereses de uso judicial, liquidados desde la fecha de la sentencia que ordenó su pago hasta la fecha de su depósito, cuya constancia obra incorporada a fs. 372 de autos. Destaca la claridad de la sentencia de grado, y asimismo, que el actor no...

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