Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2019, expediente FPA 008910/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8910/2016/CA1 raná, 11 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OSPE CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN ENTRE RIOS SA SOBRE EJECUCION FISCAL-VARIOS”, Expte. N° FPA 8910/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 90 por la parte ejecutante, contra la sentencia obrante a fs. 86/89 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada e impuso las costas a la accionante.

Que el recurso se concede a fs. 91, expresa agravios la apelante a fs. 92/94, los que son contestados a fs.

97/98. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 102 vta.

II-

  1. Que se agravia la apelante por cuanto el a quo ha hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título por entender que los certificados de deuda Nº 1991 y 1992 no cumplen con las formas esenciales establecidas para su emisión, atento la ausencia del “detalle de deuda”.

    Sostiene que en las actas de inspección, acompañadas al promover la demanda, se menciona que se adjunta el anexo con el detalle de deuda, como así también en la cédula de notificación de la misma, donde se dejó constancia que con ella se acompañó “acta de inspección y anexo acta de inspección con determinación y cálculo de la deuda y detalle nómina del personal”.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28936192#228710650#20190311131334391 Agrega que en dicha documental, que se anejó

    nuevamente en estos autos al contestar el traslado de la contestación de demanda, estaba determinado el coeficiente, fecha de liquidación y el detalle de deuda, por lo que ya se había dado acabado cumplimiento a lo normado por el art.

    1, inc. D de la Res. 475/90.

    Refiere que el ejecutado se negó a recibir el acta y su anexo, por lo cual se procedió a dejar la documentación fijada en su puerta, lo que no es óbice para desconocer aquella como notificación fehaciente, entendiendo que por ello el detalle de la deuda ya se encontraba en poder de la demandada antes de iniciarse la presente ejecución, habiendo podido efectuar en dicha oportunidad las impugnaciones que considerara pertinentes.

    Asimismo, sostiene que la parte demandada afirmó haber realizado impugnaciones, que fueron cursadas y respondidas por su mandante, respecto del acta que hoy se ejecuta, entendiendo que con ello mal puede invocar el desconocimiento del contenido de deuda.

  2. Que, la contraria contesta agravios y reclama la confirmación de la resolución recurrida con costas.

    III- Que en autos, la Obra Social de Petroleros (OSPE)

    promueve demanda de ejecución fiscal –arts. 595, 596, 604 y 605 del CPCCN- contra la empresa Medios de Comunicación Entre Ríos S.A. por cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($222.634,00), conforme certificados de deuda Nº 1991 y 1992, atento el incumplimiento de sus obligaciones por los períodos 04/2015 hasta el 09/2015 y 10/2015 hasta 01/2016, respectivamente, Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28936192#228710650#20190311131334391 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8910/2016/CA1 en relación a la falta de ingreso de los aportes y contribuciones respecto de la nómina de empleados que se encuentran adheridos a OSPE; solicitando se libre mandamiento de pago, embargo y citación de remate y oportunamente se mande llevar adelante la ejecución fiscal.

    Que la parte ejecutada se presenta y opone excepción de inhabilidad de título.

    Entiende que el título de deuda posee deficiencias en sus formas extrínsecas, atento que del mismo no surge dato alguno que sirva para aseverar que la deuda reclamada existe, o que al menos su contenido haya podido ser controlado y, en su caso, refutado por su parte, tanto en sede administrativa como judicial.

    Señala que no se identifican los dependientes de la demandada, tampoco el detalle de montos y períodos.

    Agrega que dichas circunstancias afectan la existencia misma de la deuda, por las anomalías del procedimiento determinativo.

    Sostiene que las obras sociales carecen de facultad jurídica para fiscalizar, determinar deudas y, en su caso, llevar adelante su ejecución, siendo competente para ello la AFIP, razón por la cual resulta nula la determinación de deuda, por haber sido efectuada por quien no está facultada para hacerlo, además de resultar ilegítimo todo el procedimiento de fiscalización, determinación y ejecución.

    Finalmente, entiende que debe rechazarse la presente acción por la inexistencia e inexigibilidad de deuda, como así también porque resulta controvertida la eventual existencia misma de la deuda, la que se encuentra discutida desde el primer momento en sede administrativa.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por...

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