Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2019, expediente FPA 008914/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8914/2016/CA1 raná, 11 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OSPE CONTRA COMERCIAL FUTURO S.A. SOBRE EJECUCION FISCAL-VARIOS”, Expte. N° FPA 8914/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 por la parte ejecutante, contra la sentencia obrante a fs. 55/57 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada e impuso las costas a la accionante.

Que el recurso se concede a fs. 59, expresa agravios la apelante a fs. 60/62, los que son contestados a fs.

65/67. Quedan los presentes en estado de resolver a fs. 70 vta.

II-

  1. Que se agravia la apelante por cuanto el a quo ha hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título por entender que el certificado de deuda Nº1987 no cumple con las formas esenciales establecidas para su emisión, atento la ausencia del “detalle de deuda”.

    Sostiene que en el acta de inspección, acompañada al promover la demanda, se menciona que se adjunta el anexo con el detalle de deuda, como así también en la cédula de notificación de la misma, se dejó constancia que con ella se acompañó “acta de inspección y anexo acta de inspección con determinación y cálculo de la deuda y detalle nómina del personal”.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28936377#228625761#20190311131609849 Agrega que en dicha documental, que se anejó

    nuevamente en estos autos al contestar el traslado de la contestación de demanda, estaba determinado el coeficiente, fecha de liquidación y el detalle de deuda, por lo que ya se había dado acabado cumplimiento a lo normado por el art.

    1, inc. D de la Res. 475/90.

    Refiere que el ejecutado se negó a recibir el acta y su anexo, por lo cual se procedió a dejar la documentación fijada en su puerta, lo que no es óbice para desconocer aquella como notificación fehaciente, entendiendo que por ello el detalle de la deuda ya se encontraba en poder de la demandada antes de iniciarse la presente ejecución, habiendo podido efectuar en dicha oportunidad las impugnaciones que considerara pertinentes.

  2. Que, la contraria contesta agravios y reclama la confirmación de la resolución recurrida con costas.

    III- Que en autos, la Obra Social de Petroleros (OSPE)

    promueve demanda de ejecución fiscal –arts.595, 596, 604 y 605 del CPCCN- contra la empresa Comercial Futuro S.A. por cobro de la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($221.457,54), conforme certificado de deuda Nº1987, atento el incumplimiento de sus obligaciones por los períodos 01/2006 hasta el 06/2016, en relación a la falta de ingreso de los aportes y contribuciones respecto de la nómina de empleados que se encuentran adheridos a OSPE; solicitando se libre mandamiento de pago, embargo y citación de remate y oportunamente se mande llevar adelante la ejecución fiscal.

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28936377#228625761#20190311131609849 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8914/2016/CA1 Que la parte ejecutada se presenta y opone excepción de inhabilidad de título y, subsidiariamente, plantea excepción de pago total documentado y de prescripción en forma parcial.

    Entiende que el título de deuda posee deficiencias en sus formas extrínsecas, atento que no puede determinarse del mismo qué conceptos se le están ejecutando, estipulándose solamente quién es el actor, cuál es el monto que se le reclama y qué períodos comprende. Refiere que no puede inferirse cuál es la obligación exigible ni la causa de la deuda que se reclama.

    Asimismo, sostiene que el accionante no es titular del derecho que invoca. Según se deduce del certificado de deuda, puede inferirse que la presente ejecución se realiza en el marco de la ley 23660, es decir, la ley de obras sociales, por ende, la deuda es por conceptos, aportes o retribuciones que se adeudarían a ese sistema, entendiendo que la OSPE, como entidad sindical no es persona jurídica titular de ese derecho, sosteniendo que quien debería haber reclamado la deuda sería la obra social SOESGYPE, que reviste el carácter de ente financiador del sistema de salud de ese sector.

    Opone la prescripción decenal, atento que la ejecutante le reclama por el año 2005 y primer semestre de 2006.

    Finalmente opone excepción de pago parcial documentado, alegando que ha efectuado los pagos a la obra social SOESGYPE, conforme documentación que adjunta, manifestando que el resto de la respectiva documental se Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 14/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28936377#228625761#20190311131609849 encuentra agregada a una causa judicial que tramite por ante el Juzgado Civil y...

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